Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 193

  En los casos de venta directa a los organismos referidos en el artículo
185, el valor base a que refiere el literal A) del artículo anterior de
las mercaderías enajenadas, será depositado en el Banco Hipotecario del
Uruguay, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, a la orden de la
autoridad jurisdiccional interviniente. 
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