Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 16

   Fíjase una retribución complementaria por dedicación permanente, de un
20%, (veinte por ciento), de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad, para los cargos 
pertenecientes a los escalafones P Personal Político, y Q Personal de Particular Confianza. 

   Fíjase una retribución complementaria por dedicación permanente, de un  32% (treinta y dos por ciento) de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad, para los cargos pertenecientes al anterior escalafón N Personal Judicial, en los casos en que exista incompatibilidad con el ejercicio de la profesión.

   Quedan comprendidos en lo establecido en los incisos precedentes, los funcionarios referidos en el artículo 326 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en los casos que exista incompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la profesión.
Ayuda