Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 134

   Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones y
transformaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos de
la unidad ejecutora 139, "Dirección Nacional de Meteorología" del
Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a las siguientes normas:

A) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de
derechos y las regulaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando
correspondiera, a la vez que procurarán igualar las remuneraciones que por
todo concepto perciban en el futuro todos los funcionarios de esta unidad ejecutora.

B) Para su cumplimiento se dispondrá de un crédito de N$ 103.417.000
(nuevos pesos ciento tres millones cuatrocientos diecisiete mil) y se
requerirá el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la
Contaduría General de la Nación para su aprobación.

C) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro de los ciento
ochenta días de promulgada la presente ley y tendrán vigencia desde el
momento de su aprobación.

D) El personal del escalafón K Personal Militar, podrá optar dentro de un
plazo de ciento ochenta días por su pase al escalafón civil. A tales
efectos los cargos que ocupen quienes opten serán transformados e
incorporados en el último cargo de la serie del escalafón correspondiente
de acuerdo a su especialización. Quienes no opten, serán redistribuidos
dentro del Inciso.

E) El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar dentro de
un plazo de ciento ochenta días entre mantener dicha equiparación o
perderla. En el primer caso, deberá pasar a retiro obligatoriamente al
cumplir las condiciones establecidas en el artículo 191 del Decreto-Ley Nº
14.157, de 21 de febrero de 1974. En el segundo caso, percibirá en lugar
de la equiparación, la compensación al grado que corresponda, dentro de
los límites previstos en el artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Para el caso de que la retribución percibida por el funcionario
fuera superior a la resultante de la compensación máxima establecida en el
citado artículo 50, se le habilitará el complemento en carácter de
compensación permanente.  

F) El régimen establecido en la presente disposición no afectará los
derechos adquiridos por los funcionarios a la fecha de la presente ley y,
en especial, no implicará la pérdida de los beneficios que a esa fecha
posean los funcionarios comprendidos en los literales D) y E), tales como
el retiro militar, la asistencia sanitaria, el servicio fúnebre o
similares.
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