Sustitúyese el literal A) del artículo 209 del Decreto-Ley Nº 14.157, de
21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), ampliado por el
Decreto-Ley Nº 15.067, de 14 de octubre de 1980, por el siguiente:
"A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas
treintavas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento de las
asignaciones de actividad como años se acrediten.
Computándose de treinta a treinta y dos años de servicio aumentarán el 80%
(ochenta por ciento) del referido aumento; si computasen de treinta y tres
a treinta y cinco años de servicio, el 90% (noventa por ciento) del
aumento en las remuneraciones de actividad, y acreditando treinta y seis
años o más de servicio, el integro del aumento en las remuneraciones de
actividad.
Los Oficiales Superiores que pasen a retiro y hayan computado ocho años en
el grado, percibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las
remuneraciones del personal en actividad.
Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro obligatorio por
edad o por tiempo máximo de permanencia en el grado, recibirán el 100%
(cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en
actividad".