Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 131

 Sustitúyese el literal A) del artículo 209 del Decreto-Ley Nº 14.157, de
21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), ampliado por el
Decreto-Ley Nº 15.067, de 14 de octubre de 1980, por el siguiente:

"A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas
treintavas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento de las
asignaciones de actividad como años se acrediten.

Computándose de treinta a treinta y dos años de servicio aumentarán el 80%
(ochenta por ciento) del referido aumento; si computasen de treinta y tres
a treinta y cinco años de servicio, el 90% (noventa por ciento) del
aumento en las remuneraciones de actividad, y acreditando treinta y seis
años o más de servicio, el integro del aumento en las remuneraciones de
actividad.

Los Oficiales Superiores que pasen a retiro y hayan computado ocho años en
el grado, percibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las
remuneraciones del personal en actividad.

Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro obligatorio por
edad o por tiempo máximo de permanencia en el grado, recibirán el 100%
(cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en
actividad".   

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