Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 130

   Son acumulables a los efectos de la fijación del haber de retiro
militar, los servicios públicos o privados prestados con anterioridad al
ingreso a las Fuerzas Armadas, así como los servicios docentes militares
prestados en actividad o retiro a que refiere el artículo 204 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974. Cuando se computen servicios de
esta naturaleza prestados con anterioridad al ingreso a las Fuerzas
Armadas, el haber de retiro no podrá exceder por dicho cómputo el 100%
(cien por ciento) del integro de las remuneraciones que correspondiera al
titular en actividad.

   No se podrán acumular para el Servicio de Retiros y Pensiones Militares
los servicios públicos o privados prestados con posterioridad al retiro
militar. La prohibición establecida regirá para quienes generen haber de
retiro a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
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