Fecha de Publicación: 17/10/1990
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 86

    Estarán exonerados de este tributo:
A) El Estado, los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y
   Servicios Descentralizados con excepción de aquéllos de carácter
comercial o industrial;
B) Los que perciban ingresos mensuales inferiores a dos salarios mínimos,
   así como sus demandados (artículo 254 de la Constitución de la
República). El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará
la forma de acreditar el extremo.
C) Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de
   la Asesoría de la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso
   Administrativo.

                              IMPUESTO JUDICIAL
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