Fecha de Publicación: 07/12/1989
Página: 329-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Ley 16.082

Se declara de Interés Nacional el control y erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional.

Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   (Interés nacional). - Declárase de interés nacional el control y
erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional. 

Artículo 2

   (Autoridad competente). - El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
 Pesca, por intermedio de la Dirección General de los Servicios
Veterinarios será la autoridad sanitaria competente para la ejecución de
la campaña de control y erradicación de la fiebre aftosa.

Artículo 3

   (Facultades). - La autoridad sanitaria estará facultada para:

A) Ejercer todas las funciones inherentes a la dirección de la
   campaña de control y erradicación;
B) Disponer aislamientos, interdicciones, sacrificios, repoblaciones y
   control de movimientos de animales según las etapas previstas en la
   presente ley;
C) Requerir el apoyo y colaboración de las demás instituciones
   públicas y privadas;
D) Comunicarse directamente con las demás autoridades sanitarias a
   nivel regional;
E) Realizar investigaciones epidemiológicas con apoyo de laboratorio
   si fuese menester;
F) La adopción de otras medidas técnico-sanitarias necesarias para
   sus fines. 

Artículo 4

   (Obligación de denunciar). - Todo tenedor a cualquier título o
transportista de animales bovinos, ovinos y suinos está obligado a
dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la
existencia o sospecha de existencia de fiebre aftosa o enfermedades
con cuadros clínicos similares y a suspender todo tipo de movilización
de animales y cualquier otro elemento de uso agropecuario que pueda
ser vehículo del virus, hasta que la autoridad sanitaria competente
decida sobre las medidas a adoptar. 

Artículo 5

   (Obligación de médicos veterinarios y funcionarios). -Es obligación de
todo médico veterinario y también de todo funcionario perteneciente a la
Dirección General de los Servicios Veterinarios, dar aviso en las
situaciones previstas en el artículo anterior, prestando asesoramiento de
inmediato al propietario o tenedor a cualquier título del ganado, sobre
las medidas a adoptar y vigilar el cumplimiento de las mismas con los
medios a su alcance.

Artículo 6

   (Campaña de control y erradicación). - La campaña de control y
erradicación de la fiebre aftosa se realizará en dos etapas sucesivas,
precedidas de una etapa preparatoria. En la etapa preparatoria y durante
todo el desarrollo de la campaña se difundirá por los medios masivos de
comunicación la importancia de lograr el control y la erradicación de la
fiebre aftosa. Asimismo se profundizarán las acciones de control de la
enfermedad realizando estudios epidemiológicos, detección de animales
infectados o portadores y su envío a faena obligatoria. La reglamentación
establecerá las condiciones y oportunidades en que se realizará la
faena obligatoria.
La autoridad sanitaria impulsará la formación de Comisiones vecinales,
integradas por productores y entidades rurales, las que deberán apoyar
todas las actividades de control y erradicación de la fiebre aftosa. 

Artículo 7

   (Primera etapa). - El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
dispondrá el comienzo de la primera etapa, una vez alcanzadas las metas
previstas para la etapa preparatoria, la que se evaluará en base a los
siguientes parámetros: número de focos registrados, cobertura de
vacunación lograda, grado de participación de los productores en las
actividades de la campaña, nivel de aprestamiento del servicio oficial,
así como el afianzamiento de las acciones a nivel regional determinantes
de una situación sanitaria semejante a la registrada en el país. Esta
etapa tendrá como objetivo el lograr la ausencia de la fiebre aftosa en su
forma clínica, por medio de la vacunación masiva de las especies
susceptibles que se entienda necesario y el envío a faena obligatoria de
los animales que se detecten como de riesgo, por investigaciones
epidemiológica y de laboratorio. 

Artículo 8

   (Segunda etapa).- La segunda etapa tenderá a lograr la erradicación de
la fiebre aftosa. Su iniciación será dispuesta por una Comisión integrada
por tres delegados del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un
delegado de la Asociación Rural del Uruguay, un delegado de la Federación
Rural y una delegada de las Cooperativas Agrarias Federadas. Esta decisión
se adoptará luego de transcurrido como mínimo un año de ausencia clínica
de fiebre aftosa en el país y de constatarse una situación similar en el
área de convenio regional con los países limítrofes para erradicación de
la fiebre aftosa. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
través de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, dispondrá la
supresión de la vacunación antiaftosa de todas las especies y en la
eventualidad de la aparición de la enfermedad aplicará todas las medidas
conducentes a evitar su propagación.
En cualquiera de las etapas previstas ante situaciones de emergencia
de carácter regional o nacional se faculta al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a modificar las medidas sanitarias vigentes al
momento de constatarse tal hecho, en consulta con el Comité Regional
de control y erradicación de la fiebre aftosa. 

Artículo 9

   (Importación de vacunas). A partir de la sanción de la presente ley
se autoriza la libre importación de vacunas antiaftosa por parte de
particulares sujeta al cumplimiento de los controles reglamentarios
establecidos por la legislación vigente.

Artículo 10

   (Declaración). Cumplidas las condiciones requeridas por la Oficina
Internacional de Epizootias (OIE) el país se declarará libre de fiebre
aftosa comunicándolo a los organismos internacionales especializados y a
otros países, a los efectos de su reconocimiento como tal.  

Artículo 11

   (Predios de riesgo). A partir de la vigencia de la presente ley los
predios y su población animal que se consideran por la autoridad
sanitaria de riesgo para fiebre aftosa, podrán ser objeto de estudio
epidemiológico. Durante el período en que se efectúen los estudios sólo se
podrá extraer hacienda de dichos establecimientos, previa inspección y
autorización expresa extendida por el funcionario autorizado, por un plazo
no mayor a los noventa días.

Artículo 12

   (Facultades). Todo propietario o encargado de establecimientos
agropecuarios estará obligado a permitir el ingreso de los funcionarios
competentes para inspeccionar haciendas, vacunar, controlar vacunaciones,
realizar investigaciones epidemiológicas y toda tarea relacionada al
control y erradicación de la fiebre aftosa. 

Artículo 13

   (Indemnización). El valor de los animales que se sacrifiquen por
aplicación de las medidas sanitarias comprendidas en la presente ley y los
bienes muebles que sean destruidos, serán indemnizados con cargo al Fondo
Permanente de Indemnización. La tasación de los bienes a indemnizar será
efectuada por Comisiones Departamentales integradas por tres miembros: un
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca un
representante de los productores y un miembro neutral designado por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en acuerdo con los
productores. La reglamentación de la presente ley determinará las
condiciones y requisitos para la fijación de las sumas a indemnizar así
como su procedimiento. Las indemnizaciones se abonarán en un plazo no
mayor de treinta días de expedida la Comisión Departamental de Tasación
referida precedentemente, la cual deberá expedirse en un plazo no
mayor a los treinta días de efectuado el sacrificio.

Artículo 14

   (Del Fondo Permanente de indemnización). Créase el Fondo Permanente de
Indemnización para la campaña de control y erradicación de la fiebre
aftosa y enfermedades exóticas que se destinará a atender las
indemnizaciones previstas en el artículo anterior. La insuficiencia de
dicho Fondo no obstaculizará ni impedirá las indemnizaciones
correspondientes, las que serán atendida con cargo a Rentas Generales en
carácter de oportuno reintegro.

Este Fondo se integrará mediante la aplicación de un impuesto sobre el total de exportaciones de carne, subproductos cárnicos y derivados de las  especies bovinas y ovinas, así como el total de productos lácteos y sus derivados y lanas.

Desde la sanción de la presente ley hasta que se resuelva el pasaje a
la segunda etapa, el tributo será de 0.21 % (cero punto veintiuno por
ciento) sobre el valor declarado de las exportaciones mencionadas. A
partir de la segunda etapa el Poder Ejecutivo a propuesta del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de
Economía y Finanzas podrá aumentar la tasa del tributo hasta un máximo
de 1% (uno por ciento), cuando las necesidades del Fondo lo requieran.
El cobro del impuesto se suspenderá cuando a criterio del Poder
Ejecutivo el monto del Fondo que se estime necesario haya sido alcanzado.
La titularidad y disponibilidad del referido Fondo corresponderá al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que quedará exceptuado de
lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986 (Ley de Ejecución Presupuestal).

Artículo 15

   (Comité Regional). La autoridad sanitaria integrará un Comité Regional
de control y erradicación de la fiebre aftosa de la Cuenca del Plata, con
representantes de los países intervinientes, de la Organización
Panamericana de la Salud, a través del Centro Panamericano de Fiebre
Aftosa, a los efectos de coordinar, asesorar y evaluar los programas
nacionales de erradicación de la enfermedad. 

Artículo 16

   (Laboratorios). El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
controlará la seguridad biológica que deberán poseer las plantas privadas
de elaboración de vacuna antiaftosa de acuerdo a las condiciones y
requisitos que determine la reglamentación. A partir de la segunda etapa
de la campaña de control y erradicación ningún particular podrá tener en
su poder virus de la fiebre aftosa.

Artículo 17

   (Certificación). Cuando los Servicios Veterinarios tengan registrados
antecedentes de omisión de vacunación antiaftosa total o parcial en un
establecimiento, podrán exigir en forma obligatoria la certificación de la
vacunación por médico veterinario. 

Artículo 18

 Sustitúyese el artículo 16 de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961,
por el siguiente:
"Artículo 16. El propietario o tenedor de haciendas a cualquier título, que contraviniere por acción u omisión las normas en materia de lucha, control y erradicación de la fiebre aftosa, se hará pasible de una multa de 0,25 UR (cero punto veinticinco Unidades Reajustables) por animal la primera vez. En caso de reincidencia la multa será de 1 UR (una Unidad Reajustable) por animal.
Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos
en el artículo 9º de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, la
multa será de 2 UR (dos Unidades Reajustables) por animal; en caso de
reincidencia la multa será de 3 UR (tres Unidades Reajustables) por
animal". 


Artículo 19

 Sustitúyese el artículo 19 de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961,
por el siguiente:
"Artículo 19. Los laboratorios productores de vacuna antiaftósica que
no cumplieren con las normas que fije el Poder Ejecutivo para la
producción y contralor de vacunas, así como cuando no se ajustaren a
las medidas de seguridad biológicas establecidas, serán sancionados
con multas de 75 UR (setenta y cinco Unidades Reajustables) a 1000 UR
(mil Unidades Reajustables) y prohibición por hasta cinco años de
elaborar y distribuir vacunas antiaftósicas". 

Artículo 20

   (Infracciones y sanciones). El que contraviniere por acción u omisión
las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones -con excepción
de las situaciones previstas en los artículos  precedentes- será pasible
de una sanción consistente en una multa de 15 UR (quince Unidades
Reajustables) a 150 UR (ciento cincuenta Unidades Reajustables) de acuerdo
a la gravedad de la infracción. En caso de reiteración o reincidencia el
infractor será sancionado con una multa de 30 UR (treinta Unidades
Reajustables) a 300 UR (trescientas Unidades Reajustables). Asimismo, se
podrá disponer el decomiso de las mercaderías, útiles y material biológico que se encuentren en infracción a las disposiciones de la presente ley. 

Artículo 21

   El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días a partir de su
vigencia para reglamentar la presente ley. 
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de octubre de 1989.- Luis A. Hierro López, Presidente.- Héctor S. Clavijo, Secretario.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Salud Pública

                                  Montevideo, 18 de octubre de 1989.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

SANGUINETTI. - PEDRO BONINO GARMENDIA. - JORGE TALICE. - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI. - RAUL UGARTE ARTOLA.
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