Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

  (Publicación). Cualquier publicación exigida legalmente sin
determinación del órgano de publicidad o del número de días por que deba
cumplirse, se efectuará por una vez en el Diario Oficial.

   Cuando la ley disponga que deban efectuarse en el Diario Oficial y en
otro diario, éste deberá ser del lugar de la sede de la sociedad, y si
allí no se publicaran diarios, se efectuarán en uno del departamento o,
en su defecto, en uno de Montevideo. 
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