Ley 15.927
Se modifican normas del Texto Ordenado 1987 referente al Impuesto al
Valor Agregado.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
Agrégase al numeral 2) del artículo 16 del Título 10 del Texto
Ordenado 1987 y modificativas el siguiente literal:
"K) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de
valores públicos".
Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar a las Intendencias Municipales un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones de bienes de capital.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado
las importaciones de bienes de capital realizadas directamente por
Intendencias Municipales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer que el Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de
papel, vidrio y bienes similares, que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no sea incluído
en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios.
El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito
fiscal al adquirente.
El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes o servicios
que integren directa o indirectamente el costo de los bienes cuyo
Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, constituirá
crédito fiscal.
Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio
correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones
juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio y al Impuesto al Patrimonio. Este crédito fiscal será imputable
al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva
o devuelto en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Exonéranse del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de motores y repuestos de locomotoras destinadas al "Plan de Recuperación del
Ferrocarril" que realice la Administración de Ferrocarriles del Estado.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 6º de la ley 15.781, de 28
de noviembre de 1985, por el siguiente:
"En los casos de los literales b) y c) del artículo anterior los
adeudos serán reajustados anualmente al 30 de abril de cada año,
realizándose el primero el 30 de abril de 1987".
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15
de diciembre de 1987. - Víctor Cortazzo, Presidente. - Héctor S. Clavijo, Secretario.
_____________
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 22 de diciembre de 1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.