Fecha de Publicación: 13/01/1988
Página: 111-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 15.927

Se modifican normas del Texto Ordenado 1987 referente al Impuesto al 
Valor Agregado.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General


                              DECRETAN:

Artículo 1

   Agrégase al numeral 2) del artículo 16 del Título 10 del Texto 
Ordenado 1987 y modificativas el siguiente literal:

   "K) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de
valores públicos".

Artículo 2

   Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar a las Intendencias Municipales un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las 
adquisiciones de bienes de capital.   

Artículo 3

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado
las importaciones de bienes de capital realizadas directamente por
Intendencias Municipales.   

Artículo 4

   Lo dispuesto en los dos artículos precedentes regirá desde el 1º de
julio de 1987.

Artículo 5

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer que el Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de 
papel, vidrio y bienes similares, que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no sea incluído 
en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios.
   El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito
fiscal al adquirente.

Artículo 6

   El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes o servicios
que integren directa o indirectamente el costo de los bienes cuyo 
Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, constituirá 
crédito fiscal.
   Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio
correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones
juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio y al Impuesto al Patrimonio. Este crédito fiscal será imputable
al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva 
o devuelto en la forma que determine el Poder Ejecutivo.   

Artículo 7

   Exonéranse del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de motores y repuestos de locomotoras destinadas al "Plan de Recuperación del
Ferrocarril" que realice la Administración de Ferrocarriles del Estado.

Artículo 8

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 6º de la ley 15.781, de 28
de noviembre de 1985, por el siguiente:

   "En los casos de los literales b) y c) del artículo anterior los
adeudos serán reajustados anualmente al 30 de abril de cada año,
realizándose el primero el 30 de abril de 1987".   

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 
de diciembre de 1987. - Víctor Cortazzo, Presidente. - Héctor S. Clavijo, Secretario.

                              _____________

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 22 de diciembre de 1987.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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