Fecha de Publicación: 26/01/1988
Página: 185-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1988.

Artículo 2

   Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad
pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán
determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión
Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en
ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios que se detallan
en esta ley, toda clase de actividades industriales, comerciales o de
servicios y entre ellas: 

   A) Comercialización, depósito, almacenamiento, acondicionamiento,
      selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado,
      manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de
      procedencia extranjera o nacional. 

   B) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles. 

   C) Prestación de servicios financieros, de informática, reparaciones y
      mantenimiento, profesionales y otros que se requieran para el mejor
      funcionamiento de las actividades instaladas y la venta de dichos
      servicios a terceros países. 

   D) Otras que a juicio del Poder Ejecutivo resultaren beneficiosas para
      la economía nacional o para la integración económica y social de
      los Estados. 

   El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias a efectos de que
estas actividades no perjudiquen la capacidad exportadora de las
industrias ya instaladas en zona no franca. 
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