Fecha de Publicación: 26/01/1988
Página: 185-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1988.
Ley 15.921

Se aprueba la Ley de Zonas Francas. (*)

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental delUruguay, reunidos en Asamblea General,                               
                           
                                DECRETAN:                              
             
                                CAPITULO I                        

                         Disposiciones Generales

Artículo 1

   Declárase de interés nacional la promoción y desarrollo de las zonas
francas, con los objetivos de promover inversiones, expandir las
exportaciones, incrementar la utilización de mano de obra nacional e
incentivar la integración económica internacional. 

Artículo 2

   Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad
pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán
determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión
Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en
ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios que se detallan
en esta ley, toda clase de actividades industriales, comerciales o de
servicios y entre ellas: 

   A) Comercialización, depósito, almacenamiento, acondicionamiento,
      selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado,
      manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de
      procedencia extranjera o nacional. 

   B) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles. 

   C) Prestación de servicios financieros, de informática, reparaciones y
      mantenimiento, profesionales y otros que se requieran para el mejor
      funcionamiento de las actividades instaladas y la venta de dichos
      servicios a terceros países. 

   D) Otras que a juicio del Poder Ejecutivo resultaren beneficiosas para
      la economía nacional o para la integración económica y social de
      los Estados. 

   El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias a efectos de que
estas actividades no perjudiquen la capacidad exportadora de las
industrias ya instaladas en zona no franca. 

Artículo 3

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de
propiedad privada para el establecimiento de las zonas francas y sus
accesos.
   Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar inmuebles del dominio
fiscal del Estado por inmuebles de propiedad municipal o de otras
personas públicas estatales que sean adecuados para el establecimiento y
acceso de las zonas francas o para ampliación de las ya existentes. 

Artículo 4

   Solamente podrán habitar dentro de las zonas francas las personas
destinadas a la vigilancia y al mantenimiento de los servicios necesarios
a las actividades allí desarrolladas y los funcionarios que determine por
su parte el Poder Ejecutivo. 

                         CAPTIULO II 

          De la Administración, Control y Explotación de las Zonas
                             Francas 

Artículo 5

   La administración, supervisión y control de las zonas francas estará a
cargo del Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección de
Zonas Francas a la cual se podrá conceder la desconcentración adecuada
para el mejor cumplimiento de sus funciones. 


Artículo 6

   Créase una Comisión Honoraria Asesora en materia de Zonas Francas
integrada por cinco miembros, designados de la siguiente forma: 

   A) Uno por el Poder Ejecutivo, que la presidira.
   B) Los cuatro restantes serán elegidos por los integrantes del
      Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo que
      representen al Estado, los cuales, a estos efectos, se constituirán
      en órgano elector y su decisión deberá ser adoptada con un mínimo
      de cuatro votos conformes. Conjuntamente con la designación de los
      titulares, se designará por los mismos procedimientos igual número
      de suplentes respectivos. 

Artículo 7

   La Comisión Honoraria Asesora será convocada por el Ministerio de
Economía y Finanzas o por su Presidente y tendrá el exclusivo cometido de
asesorar en la determinación de las áreas del territorio nacional donde
habrán de instalarse las zonas francas de explotación estatal o
particular. La iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder 
Ejecutivo, ante quien se presentarán las solicitudes, debiendo someter
preceptivamente a consideración de la citada Comisión las solicitudes que
considere convenientes.
   La Comisión deberá expedirse fundadamente en el plazo perentorio de
treinta días corridos contados a partir del momento en que el Poder
Ejecutivo ponga la solicitud a su consideración. La misma será acompañada
de la opinión fundada de la Dirección de Zonas Francas.
   El asesoramiento de la Comisión deberá contar con un mínimo de cuatro
votos conformes. En su defecto, en caso omiso, o en caso de
pronunciamiento en contrario a la opinión del Poder Ejecutivo, los
antecedentes deberán ser remitidos a consideración de la Asamblea General
o de la Comisión Permanente en su caso, las cuales dispondrán del plazo
de treinta días para expedirse. Vencido dicho plazo sin pronunciamiento,
el Poder Ejecutivo podrá autorizar la solicitud. 

Artículo 8

   Cada área delimitada como zona franca podrá ser explotada por el 
Estado o por particulares debidamente autorizados.
   A estos efectos entiéndese por explotación la operación por la cual a
cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona física o
jurídica provee la infraestructura necesaria y suficiente para la
instalación y funcionamiento de una zona franca. 

Artículo 9

   Las empresas particulares autorizadas a explotar una zona franca no
estarán amparadas en las exenciones y beneficios que esta ley concede a
los usuarios, sin perjuicio de que puedan obtener -si correspondiere- la
declaración a que se refiere el decreto ley 14.178, de 28 de marzo de
1974, (Promoción Industrial). 

Artículo 10

   La solicitud de autorización para explotación de zona franca por
particulares deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, acompañada de un
proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la viabilidad
económica del mismo y los beneficios que reportará al país.
   La autorización será onerosa, ya sea mediante el pago al Estado de una
suma única o mediante el pago de un canon periódico según se convenga, 
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley. 

Artículo 11

   Las empresas a que se refiere el artículo 9º deberán realizar su
explotación en los términos que resulten de su autorización y su 
violación o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa, que se
graduará de conformidad con la gravedad de la infracción, de hasta un máximo de N$ 50:000.000 (cincuenta millones de nuevos pesos) que se reajustarán por el Indice de los Precios al Consumo establecido por la Dirección General de Estadística y Censos, sin perjuicio de la revocación
de la autorización cuando correspondiere según la naturaleza de la violación. 

Artículo 12

   En casos de revocación de autorización u otras situaciones cuya
gravedad así lo determine, el Poder Ejecutivo podrá disponer a través de
la Dirección de Zonas Francas la adopción de las medidas necesarias a los
efectos del mantenimiento y suministro de la infraestructura 
indispensable para el correcto funcionamiento de la zona franca.
   Las resoluciones adoptadas para dicho fin no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 13

   El o los propietarios de los predios en que se instalen zonas francas
privadas deberán constituir en ellos una servidumbre que tendrá por
objeto la afectación del o de los inmuebles a tal destino. Dicha servidumbre se constituirá por un plazo igual al establecido en la autorización de explotación de la zona franca y se otorgará por el o los propietarios de los predios, compareciendo, en representación del Estado,
el Director de Zonas Francas. 

   La servidumbre se mantendrá por el plazo estipulado aun en el caso en
que se revoque la autorización. 

                            CAPITULO III 

                   De los usuarios de Zonas Francas 

Artículo 14

   Son usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas
que adquieran derecho a desarrollar en ellas cualquiera de las
actividades a que se refiere el artículo 2º. Las empresas instaladas en
zonas francas no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales
y de servcios, fuera de las mismas. 

Artículo 15

   Es usuario directo aquel que adquiere su derecho a operar en zona
franca mediante contrato celebrado con quien explota la misma, sea el
Estado o particular debidamente autorizado. En toda circunstancia a estos
efectos el Estado podrá contratar directamente a través de la Dirección
de Zonas Francas y el usuario prestar garantía.
   Es usuario indirecto aquel que adquiere su derecho a operar en zona
franca mediante contrato celebrado con el usuario directo utilizando o
aprovechando sus instalaciones.
   Los contratos por los cuales se adquiere la calidad de usuario,
deberán ser registrados en la Dirección de Zonas Francas y una vez inscriptos serán oponibles a terceros. 

Artículo 16

   Los contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los
usuarios directos, o los que suscriban los usuarios directos con los
indirectos y que regulen derechos de uso de la zona franca se tendrán por
inexistentes si no han sido aprobados previamente por la Dirección de
Zonas Francas. 

Artículo 17

   Los fundadores de las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de
realizar operaciones en calidad de usuarios de la zona franca podrán
inscribir directamente ante el Registro Público y General de Comercio el
acta de constitución y el estatuto, adjuntando a la solicitud de
inscripción la constancia expedida por la Inspección General de Hacienda
de que se ha suscrito como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del
capital social por tres o más personas físicas o jurídicas y de que se ha
integrado en dinero o bienes susceptibles de estimación pecuniaria por lo
menos un 60% (sesenta por ciento) del capital acccionario suscrito. Hecha
la inscripción y publicado por una sola vez en el "Diario Oficial" un
extracto de dichos instrumentos, la sociedad se considerará legalmente
constituida y podrá solicitar directamente ante el Director del Registro
Público y General de Comercio su inscripción en la Matrícula de
Comerciante. El Banco de la República Oriental del Uruguay liberará el
depósito que se hubiere efectuado por integración en dinero,
justificándose la inscripción del estatuto en el Registro Público y
General de Comercio. De la misma manera procederá en el caso en que se
desistiera de la constitución de la sociedad. No regirá respecto de estas
sociedades la exigencia de integración de un nuevo 20% (veinte por ciento)
de las acciones suscritas, prevista en el inciso segundo del artículo 405
del Código de Comercio, en la redacción dada por el artículo 208 de la
ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964. 

Artículo 18

   Los usuarios de las zonas francas emplearán en las actividades que
desarrollen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento)
de personal constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o legales, a
fin de poder mantener su calidad de tales y las exoneraciones
tributarias, franquicias, beneficios y derechos que esta ley les acuerda.
   En casos excepcionales, este porcentaje podrá ser reducido previa
autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características especiales
de la actividad a desarrollar y razones de interés general. 

                           CAPITULO IV 

                  De las exenciones y beneficios 

Artículo 19

   Los usuarios de las zonas francas están exentos de todo tributo
nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se
requiera exoneración específica, respecto de las actividades que
desarrollen en la misma. 

Artículo 20

   No estarán comprendidas en las precedentes exenciones tributarias las
contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales
de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho
público no estatales de seguridad social.
   Cuando el personal extranjero que trabaje en la zona franca exprese
por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social
vigente en la República, no existirá obligación de realizar los aportes
correspondientes.
   Asimismo no estarán exonerados del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio los dividendos o utilidades acreditados o pagados a
personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando se
hallen gravados en el país del domicilio del titular y exista crédito
fiscal en el mismo por impuesto abonado en la República (literal d) del
artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1987). 

Artículo 21

   Los bienes, servicios, mercaderías y las materias primas, cualquiera
sea su origen, introducidos a las zonas francas estarán exentos de todo
tributo o cualquier otro instrumento de efecto equivalente sobre la
importación o de aplicación en ocasión de la misma, aun aquellos en que
por ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera su 
naturaleza.
   Los bienes, servicios, mercaderías y materias primas que procedan de
territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo
serán de acuerdo a todas las normas vigentes para la exportación en ese
momento. 

Artículo 22

   Los bienes, servicios, mercancías y materias primas introducidos en
las zonas francas y los productos elaborados en ellas, podrán salir de
las mismas en cualquier tiempo, exentos de todo tributo, o cualquier otro
instrumento de efecto equivalente, gravámenes y recargos creados o a
crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración
específica cualquiera fuera su naturaleza.
   Cuando fueren introducidos desde las zonas francas al territorio
nacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias primas
existentes en ellas o elaborados en las mismas se considerarán
importaciones a todos sus efectos. 

Artículo 23

   La Administración Nacional de Puertos percibirá el importe de los
servicios efectivamente prestados, por todos los bienes que tengan 
destino o provengan de la zona franca, no pudiendo las tarifas exceder 
del costo directo del servicio.
   A los efectos de la aplicación de las tarifas de la Administración
Nacional de Puertos, el ingreso o egreso de los bienes y su traslado a o
desde las zonas francas, se considerará tránsito internacional pudiendo
cobrarse el ingreso o egreso pero tan sólo una vez. 

Artículo 24

   Los organismos públicos que suministren insumos o servicios o 
servicios a los usuarios de las zonas francas podrán establecer para
éstos tarifas promocionales especiales.
   Los monopolios de los servicios del dominio industrial y comercial del
Estado no regirán en las zonas francas. 

Artículo 25

   El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura al
usuario, durante la vigencia de su contrato, las exoneraciones
tributarias, beneficios y derechos que esta ley le acuerda. 

                           CAPITULO V 

      De los espacios y construcciones en zonas francas 

Artículo 26

   Las construcciones que realice el usuario directo se regirán por las
reglas y condiciones técnicas que se establezcan por la Dirección de
Zonas Francas.
   Las mismas sólo podrán destinarse al cumplimiento de las actividades
del usuario. 

Artículo 27

   Las prestaciones pecuniarias en moneda nacional o extranjera que deban
abonar los usuarios a quienes exploten las mismas -ya sea el Estado o
particulares autorizados- podrán ser reajustables de conformidad con lo
que se establezca por las partes en el respectivo contrato; las mismas
deberán ser abonadas por el usuario por todo el tiempo que dure su
ocupación, aún cuando ésta se extienda más allá del plazo contractual y
sus prórrogas. 

Artículo 28

   La falta de pago de tres prestaciones consecutivas si el mismo fuera
mensual, o de una si lo fuere por períodos mayores, dará derecho al
explotador -sea el Estado o un particular- a solicitar directamente la
desocupación de la zona franca al usuario, previa intimación de pago con
plazo de tres días mediante telegrama colacionado.
   Se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa previsto en los
artículos 1309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin
perjuicio de las sanciones que pudiere aplicar la Dirección de Zonas
Francas. 

Artículo 29

   El cobro de las prestaciones adeudadas se tramitará por la vía del
juicio ejecutivo, previa intimación mediante telegrama colacionado y no
podrán oponerse otras excepciones que las previstas en el artículo 108
del decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sin perjuicio de las
sanciones a que alude el artículo anterior. 

Artículo 30

   La Dirección de Zonas Francas podrá convenir con el o los usuarios y
los explotadores particulares, la compensación de las prestaciones
pecuniarias establecidas, con obras de infraestructura y servicios
prestados por éstos, que propendan a la mejora y al desarrollo de las
zonas francas, pero en ningún caso podrá el usuario o el explotador
particular invocar compensación alguna si así no se hubiere acordado por
escrito. 

Artículo 31

   El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la 
Dirección de Zonas Francas de parte de los usuarios se destinará al mejoramiento de los servicios, promoción y publicidad y a obras para el desarrollo y mejoras de las mismas. 

Artículo 32

   El usuario directo podrá, durante el período de vigencia del contrato
o sus prórrogas, ceder el mismo a un tercero, con el consentimiento de la
Dirección de Zonas Francas y de su co-contratante en caso de explotación
particular. Sólo se podrán enajenar las construcciones y las 
instalaciones realizadas o adquiridas al cesionario del referido contrato
o a otros usuarios o al Estado.
   Dichos contratos se considerarán inexistentes si no hubiesen sido
aprobados previamente por la Dirección de Zonas Francas. 

Artículo 33

   Finalizado el plazo contractual o sus prorrogas, el usuario directo o
indirecto deberá desocupar la zona franca. En caso negativo se seguirá el
procedimiento de entrega de la cosa, previsto en los artículo 1309 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento se
seguirá en todos los casos que corresponda la desocupación. 

Artículo 34

   El usuario sólo podrá realizar mejoras y construcciones con la
autorización escrita de quien explote la zona.
   Las realizadas sin autorización quedarán en beneficio del explotador,
sin derecho del usuario a compensación o reembolso alguno, salvo la
opción de aquél de compeler el retiro a costo del usuario y sin perjuicio
de las sanciones que resulten aplicables. No regirán en las zonas francas
las disposiciones del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus
modificativos y concordantes. 

Artículo 35

   A falta de acuerdo entre las partes, las construcciones y mejoras
realizadas por el usuario con autorización de quien explote la zona
franca, sea el Estado o particular, deberán ser abonadas por éste al
valor de la fecha de desocupación.
   Las partes, incluso del Estado, podrán pactar que todos los conflictos
que entre ellos se susciten en materia de mejoras, se diriman por la
solución del arbitraje. 

                          CAPITULO VI 

                  De los bienes en zonas francas 

Artículo 36

   Los bienes, mercancías y materias primas de procedencia extranjera con
destino a zonas francas deberán cumplir de inmediato con dicho destino
una vez llegados al país. No podrán permanecer en ningún depósito, salvo en aquellos ubicados dentro de los recintos aduaneros y durante el lapso
máximo que la reglamentación fije para cumplir con su introducción a la
respectiva zona franca. 

Artículo 37

   No se permitirá dentro de las zonas francas el comercio al por menor.
   Los usuarios de zonas francas podrán expedir "warrants" y certificados
de depósito de las mercaderías, materias primas y productos depositados
en las zonas que les hubieren sido asignadas.
   Dichos certificados sólo serán negociables una vez refrendados por la
Dirección de Zonas Francas. 

Artículo 38

   Serán enteramente libres el ingreso y egreso a las zonas francas de
títulos valores, moneda nacional y extranjera, metales preciosos por
cualquier concepto, su tenencia, comercialización, circulación y
conversión o transferencia. 

Artículo 39

   En la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo se dictarán
normas tendientes a resolver el caso de los bienes, mercaderías o
materias primas, abandonados por los usuarios en las zonas francas o por los propietarios o consignatarios de los mismos, en los predios o 
galpones de los usuarios. Se entenderá que hay abandono una vez transcurrido el plazo de seis meses del vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida.
   Facúltase al Poder Ejecutivo para vender dichos bienes, mercaderías o
materias primas en subasta pública o directamente previa tasación. Si los
bienes, mercaderías o materias primas fueren de propiedad de un usuario
directo, las sumas obtenidas se aplicarán en primer lugar a la
cancelación de las prestaciones pecuniarias pendientes de pago con el Estado o con el explotador privado; si fueren de propiedad de un usuario
indirecto, a la cancelación de sus obligaciones con el respectivo usuario
directo, originadas en el contrato a que se refiere el inciso segundo del
artículo 15 de esta ley; si fueren de propiedad de terceros, a la cancelación de las obligaciones contraídas con el usuario como consecuencia de los respectivos contratos de depósito o consignación. El
excedente, si lo hubiere, se depositará en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de los propietarios de los bienes
vendidos según correspondiere. Los acreedores de cualquier naturaleza podrán hacer valer sus derechos sobre la suma depositada.
   En el caso de introducirse a plaza dichos bienes, mercaderías o
materias primas, abonarán los tributos, gravámenes o recargos, vigentes
en el momento de su importación. El valor imponible será el que resulte
de la tasación o subasta pública, certificado por el Poder Ejecutivo. 

Artículo 40

   No regirán para las actividades a desarrollarse en zonas francas los
requisitos establecidos o que pudieren establecerse en materia de
integración obligatoria de componentes nacionales a los bienes que allí
se elaboren, así como cualquer otra exigencia que condicione o pudiere
condicionar el ingreso o egreso de bienes en zona franca, salvo los
relativos a su control. 

Artículo 41

   El Ministerio de Economía y Finanzas expedirá los certificados de
origen en las condiciones y formalidades que establezca el Poder
Ejecutivo, sin que pueda efectuarse en dichos certificados discriminación
alguna en cuanto al origen de los productos elaborados en territorio no
franco.
   Los tratamientos preferenciales concedidos a las exportaciones
uruguayas por otros países con relación a determinados productos y en
volúmenes o valores limitados, serán aprovechados con preferencia por las
industrias exportadoras de dichos productos ya instaladas en la zona no
franca. El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias a tal
propósito. 

                            CAPITULO VII 

              De las sanciones y disposiciones finales 

Artículo 42

    Las violaciones e infracciones de la presente ley, sus reglamentos y
estipulaciones contractuales, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo. 

    A) Con multa de hasta N$ 50:000.000 (cincuenta millones de nuevos
       pesos) que se reajustarán por el Indice de los Precios al Consumo
       establecido por la Dirección General de Estadística y Censos.
    B) Con prohibición de ingresos y egresos de mercaderías y/o la
       realización de cualquier operación en calidad de usuario por un
       tiempo determinado; y
    C) Con la pérdida de las exenciones y demás beneficios que esta ley
       concede. 

Artículo 43

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dispondrá las
medidas necesarias a los efectos de procurar la sencillez y 
simplificación de todos los servicios y trámites relativos a la exportación e importación de bienes de zonas francas, adoptando aquellas
que, acordes con los beneficios que esta ley concede y los controles indispensables, permitan alcanzar la mayor eficiencia y celeridad de dichas operaciones. 

Artículo 44

   Declárase que las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira, creadas
por la ley 7.593, de 20 de junio de 1923, se encuentran comprendidas en las disposiciones de la presente Ley. 

Artículo 45

   Los actuales usuarios de las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira
quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley.
   Los que desarrollen actividades simultáneamente fuera de zonas francas
dispondrán de un plazo de ciento ochenta días desde la vigencia de esta
ley para adecuarse a lo previsto en el artículo 14. 

Artículo 46

   El Poder Ejecutivo velará por la preservación del medio ambiente.

Artículo 47

   Prohíbese la introducción a zonas francas de armas, pólvora, 
municiones y demás materias destinadas a usos bélicos, como así también las declaradas contrarias a los intereses del país por el Poder 
Ejecutivo. 

Artículo 48

  Deróganse los decretos leyes 14.498, de 19 de febrero de 1976 y 15.121,
de 10 de abril de 1981, así como toda otra disposición que se oponga a la
presente Ley. 

Artículo 49

   Comuníquese, etc. 

   Sala se Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de
diciembre de 1987.-  Enrique E. Tarigo, Presidente.- Mario Farachio,
Secretario. 

                         _____________________ 

    Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.- 

(*) Se reinserta por haber omitido parte del texto en su publicación
efectuada el 7 de enero de 1988.

SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.- JORGE PRESNO HARAN.
Ayuda