Fecha de Publicación: 29/01/1987
Página: 243-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   A los efectos de la determinación del monto indemnizatorio la Comisión
actuará con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y de la Delegación del
Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.
   La indemnización deberá cubrir la disminución del valor de los inmuebles expuestos a las mencionadas crecidas temporarias, teniéndose en cuenta, a esos efectos, la naturaleza de la explotación a que los referidos inmuebles estaban destinados hasta el 31 de diciembre de 1985. Dicha indemnización deberá cubrir, además, los daños y perjuicios ocasionados a cosechas, ganados y mejoras.
   La Comisión discriminará al liquidar el monto indemnizatorio, cuánto
corresponde a disminución del valor de la tierra y cuánto a cada uno de
los otros conceptos, si los hubiere. 
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