Fecha de Publicación: 29/01/1987
Página: 243-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 12

   La Comisión Honoraria creada por el artículo 3° de esta ley con el
asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado y de la Delegación del Uruguay en
la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, determinará los daños y
perjuicios inmediatos, si los hubo, ocasionados por las crecidas
extraordinarias ya producidas a que se refiere el artículo 11, y fijará 
el monto de la indemnización a pagar por todo concepto, en la forma
discriminada que establece el artículo 7°.
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