Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de 
la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la 
misma oportunidad y porcentaje que se dispone por el procedimiento establecido en el artículo anterior.
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