Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 15.809

Se aprueba el Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual período de Gobierno

Poder Legislativo

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General.

                                DECRETAN:

                                SECCION I

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá
por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos que
forman parte integrante de la misma.

Artículo 2

   La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1986, excepto en
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.

Artículo 3

   Los gastos de funcionamiento, de sueldos e inversiones y demás 
créditos presupuestales autorizados por la Ley número 15.767, de 13 de setiembre de 1985, rigen para el ejercicio 1985.

Artículo 4

   Los planillados que figuran en los anexos de la presente ley, deberán
ajustarse por las transformaciones, supresiones y redistribuciones de
cargos operadas con posterioridad al 30 de junio de 1985, realizadas con
sujeción a las normas legales habilitantes.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales, que se
comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea 
General. En caso que se comprueben diferencias entre las planillas de cargos y partidas y los establecidos en los artículos aprobados por la presente ley, se aplicarán estos últimos.

                                SECCION II

                               FUNCIONARIOS 
                          
                                CAPITULO I

                      RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo, en períodos no menores de tres meses ni mayores de
cuatro, adecuará las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en
los Incisos 02 al 13, de modo de mantener y recuperar progresivamente el
poder adquisitivo del trabajador público. Los ajustes serán realizados
tomando en consideración la variación del índice general de precios al
consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y
las disponibilidades del Tesoro Nacional, efectuándose la próxima
adecuación no más allá del 1º de marzo de 1986, para el período
comprendido entre el 1º de noviembre de 1985 y la fecha de dicho ajuste.
   De dichos ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.
   Derógase el artículo 13 del decreto-ley Nº 14.252, de 22 de agosto de
1974, con la redacción dada por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.416,
de 28 de agosto de 1975.

Artículo 7

   Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de 
la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la 
misma oportunidad y porcentaje que se dispone por el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 8

   Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) el porcentaje por dedicación total establecido en el artículo 158 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, e incrementado por el literal A) del artículo 16 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 9

   Las retribuciones de los cargos políticos y de particular confianza se
determinarán aplicando los porcentajes que se detallan, sobre la
retribución correspondiente a los Subsecretarios de Estado:
 a) Ministro de Estado; Secretario de la Presidencia de la República, y
    Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, 115% (ciento 
    quince por ciento), incluyendo 15% (quince por ciento) por gastos de 
    representación. 
 b) Subsecretario de Estado; Prosecretario de la Presidencia de la
    República; Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; 
    Director de la Dirección General de la Seguridad Social, y Director
    de la Oficina Nacional del Servicio Civil, 100% (cien por ciento), 
    incluyendo 10 % (diez por ciento) por gastos de representación. 
 c) Director General de Secretaría; Jefe de Policía de Montevideo; 
    Contador General de la Nación; Director General de Rentas; Director 
    Nacional de Aduanas; Presidente del Consejo del Niño; Director 
    General de la Salud; Subdirector de la Dirección General de la 
    Seguridad Social; Director Nacional de Vialidad; Director Nacional de 
    Transporte; Director de Hidrografía; Director de la Secretaría de 
    Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Oficina 
    Nacional del Servicio Civil; Presidente del Servicio Oficial de 
    Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, y Presidente de la Comisión 
    Nacional de Educación Física, 85% (ochenta y cinco por ciento). 
 d) Subdirector General de Secretaría; Consultor I de la Presidencia de 
    la República; Jefe de Policía del Interior; Tesorero General de la 
    Nación; Inspector General de Hacienda; Director de Comercio Exterior; 
    Director Nacional de Turismo; Director Nacional de Energía; Director 
    Nacional de Minería y Geología; Director Nacional de Industrias; 
    Director de Arquitectura; Director Nacional de Correos; Consejero del 
    Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos; 
    Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física; Vocal de 
    la Comisión Nacional de Educación Física; Consejero del Consejo del 
    Niño; Director Nacional del Trabajo; Director Nacional de 
    Subsistencias, y Director Administrativo del Instituto Nacional de 
    Alimentación, 77% (setenta y siete por ciento). 
 e) Subcontador General de la Nación; Director General de Estadística y
    Censos; Director General de Loterías y Quinielas; Director General
    del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado; 
    Director de Zonas Francas; Director Nacional de Costos, Precios e 
    Ingresos; Subdirector Nacional de Vialidad; Director General de 
    Topografía; Director General de Transporte Carretero; Director 
    General de Marina Mercante; Inspector General de Trabajo y Seguridad 
    Social, y Directores de Dirección de Recaudación, de Fiscalización,
    de Técnico Fiscal, de Administración y de Sistemas de Apoyo de la 
    Dirección General Impositiva, 70% (setenta por ciento).
 f) Director de División de la Presidencia de la República; Consultor II
    de la Presidencia de la República; Secretario Particular del 
    Presidente de la República; Subdirector Especializado de la 
    Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la
    Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subtesorero 
    General de la Nación; Subinspector General de Hacienda; Subdirector 
    de Comercio Exterior; Director del Instituto Nacional de Pesca; 
    Director General de Generación y Transferencia de Tecnología;
    Director General de Política Agraria; Director General de Recursos 
    Naturales Renovables; Director General de Servicios Agronómicos;
    Director General de Servicios Veterinarios; Director General de 
    Servicios de Contralor Agropecuario; Coordinador General de Fomento 
    y Desarrollo Regional; Ejecutor de Proyectos (ingeniero) del 
    Ministerio de Transporte y Obras Públicas; Secretario General del 
    Ministerio de Educación y Cultura y Subdirector General de la Salud, 
    63% (sesenta y tres por ciento).
 g) Director de Educación; Director de Cultura; Director Administrativo
    del Ministerio de Educación y Cultura; Director Nacional de Artes
    Visuales; Director de la Imprenta Nacional; Director del Diario 
    Oficial; Director de la Biblioteca Nacional; Director del Instituto
    Nacional del Libro; Director del Archivo General de la Nación; 
    Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura; Director
    del Museo Histórico Nacional; Director de Ciencia y Tecnología; 
    Director de Justicia (al vacar); Director General del Registro de 
    Estado Civil; Director General de Registros; Director de la 
    Propiedad Industrial; Director Regional de Salud; Director de 
    Dirección Coordinación y Control; Director de División de Servicios
    de Salud; Inspector General; Director Nacional de Recursos Humanos;
    Director de Recursos Materiales, y Director de Recursos Económico   
    Financieros, 57% (cincuenta y siete por ciento).
 h) Escribano de Gobierno y Hacienda; Asesor Técnico de confianza del
    Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y Director del Registro
    Nacional de Empresas, 51% (cincuenta y uno por ciento).
      Los montos que resulten por aplicación de esta disposición serán 
las retribuciones que por todo concepto percibirán los titulares por el 
desempeño de los cargos detallados. Sólo podrán acumularse a éstas, el 
sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por 
antigüedad, cuando corresponda.

Artículo 10

   Los cargos de Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura, Director Administrativo del Ministerio de Educación y Cultura, 
y Asesor Técnico de confianza del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, al vacar, perderán su carácter de cargo de particular 
confianza. En tal oportunidad dichos cargos se incorporarán a la carrera
administrativa con la retribución correspondiente al escalafón y grado pertinentes, que serán determinados en la instancia a que se refiere el artículo 53 de la presente ley.

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, remitirá en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal, un proyecto definiendo y racionalizando la nómina
de los cargos de particular confianza.

Artículo 12

   Créase, a partir de la vigencia de la presente ley, una prima por
antigüedad que beneficiará a los funcionarios públicos de los Incisos 02
al 26, con excepción de los pertenecientes a los escalafones Militar,
Policial y Docente.

Artículo 13

   El monto de la prima será equivalente al 1% (uno por ciento) del 
salario mínimo nacional determinado para la actividad privada, por cada 
año civil completo de antigüedad del funcionario en la Administración 
Pública, desde su ingreso a la misma. El derecho a percibirlo se generará
una vez transcurridos tres años desde la fecha de ingreso teniendo como 
límite máximo treinta años de antigüedad.
   Asimismo, a los funcionarios reincorporados, o que se reincorporaren 
en aplicación de lo dispuesto por las Leyes Nos. 15.737, de 8 de marzo de
1985 y 15.739, de 28 de marzo de 1985, o a los que se reincorporen en
aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de
1985, desde el 1º de marzo de 1985 se les computarán los años en que no
figuraron en las planillas presupuestales, como si efectivamente hubieran
integrado las mismas.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta el 2% (dos por 
ciento) el porcentaje establecido en el inciso primero, en función de las
disponibilidades financieras.

Artículo 14

   La inclusión en el beneficio de la prima por antigüedad, así como los
incrementos de antigüedad computables, se efectuarán al 1º de enero de
cada año. Para el cómputo de la antigüedad se tomarán los períodos de
actividad, continuos o discontinuos, en la Administración Pública,
computándose para los jornaleros a razón de un mes cada veinticinco
jornales.

Artículo 15

   Ningún funcionario podrá gozar de la prima por antigüedad o de otras
compensaciones que adopten como base la antigüedad funcional en más de un
cargo o función, debiendo optar, en su caso, por percibirla en uno solo 
de ellos.

Artículo 16

   Cuando en un organismo público exista un sistema de prima o compensación por antigüedad más favorable, total o parcialmente al establecido, se aplicará sólo el más conveniente al funcionario.

Artículo 17

   La antigüedad en la función pública que haya sido tenida en cuenta 
para una pasividad, haber de retiro o similar otorgados, no podrá computarse nuevamente en otro cargo o función a efectos de generar la prima creada por la presente ley.

Artículo 18

   Los incrementos del importe nominal de la prima que se operen como
consecuencia de los aumentos del salario mínimo nacional de la actividad
privada, se redondearán a la decena superior en nuevos pesos.

Artículo 19

   Los viáticos diarios que se asignen a quienes deban cumplir misiones 
en el exterior, serán fijados en función de la escala básica de viáticos
de la Organización de las Naciones Unidas para las distintas ciudades y 
de acuerdo con su jerarquía funcional.
   Los importes así determinados serán aplicables, en todos los casos,
independientemente de la financiación con la que se atienda su pago.
   En el caso de los funcionarios comprendidos en los incisos 02 al 26, los viáticos serán fijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
   En el caso de que los funcionarios que deban viajar al exterior perciban asignaciones en dinero o en especie para el alojamiento y alimentación, por parte del país de destino o por otra fuente, el viático
a que se refiere el inciso anterior podrá ser reducido de acuerdo a lo 
que el jerarca del Inciso correspondiente estime adecuado.

Artículo 20

   Los funcionarios del ex-Ministerio de Justicia que se redistribuyan en
función de lo establecido por la Ley número 15.751, de 24 de junio de
1985, tendrán la remuneración que les corresponda en la oficina de
destino, si les fuera más favorable.

Artículo 21

   Las partidas fijas de incrementos salariales otorgadas con vigencia al
1º de setiembre de 1983 y 1º de abril de 1985, no generarán ningún 
derecho en las pasividades que se regulan en función de porcentajes sobre
las remuneraciones del personal en actividad.

                                CAPITULO II

                   CONTRATACIONES Y REGIMENES ESPECIALES

Artículo 22

   Los funcionarios contratados con carácter zafral o transitorio, al
amparo de lo dispuesto por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.754, de 5
de enero de 1978, que se encuentren prestando funciones en tal calidad a
la fecha de promulgación de la presente ley, continuarán bajo el régimen
de contratación salvo los casos que el Poder Ejecutivo, por razones de
interés del servicio, disponga no renovar los mismos al vencimiento de 
los plazos respectivos, mediante resolución fundada.
   Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer su incorporación a cargos
vacantes disponibles en las respectivas unidades ejecutoras en la
oportunidad de realizarse la racionalización a que refiere el artículo 53
de la presente ley, quedando prohibido todo nuevo ingreso en los 
escalafones correspondientes hasta tanto sea absorbido el referido
personal.
   A medida que se vaya incorporando o cesando, según sea el caso, los
contratos de carácter zafral o transitorio, la Contaduría General de la
Nación procederá a dar baja el crédito correspondiente.

Artículo 23

   Derógase el artículo 10 del decreto-ley número 14.754, de 5 de enero 
de 1978.

Artículo 24

   En las contrataciones de función pública no será necesaria la
suscripción de contrato alguno.
   No obstante, la Administración contratante podrá documentar las
obligaciones del funcionario contratado, cuando así lo imponga la índole
o la especificidad de las mismas.
   En todos los casos la resolución fijará el plazo de la contratación,
que no excederá de tres años.
   Derógase el artículo 111 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de
1981.

Artículo 25

   A los efectos presupuestales, se entenderá como arrendamiento de obra
el contrato que celebre la Administración con un particular o empresa, 
por el cual se obliga al pago de un precio a cambio de un estudio, investigación, proyecto u otra obligación de resultado, a cumplir en un
plazo máximo determinado.
   Los contratos de arrendamiento de obra, cualquiera sea su monto, que 
se realicen a partir de la publicación de la presente ley, deberán ser
autorizados por el Poder Ejecutivo en los incisos 02 al 13, o por el
órgano jerarca de los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto
Nacional, siempre que existiera un crédito legal específico.
   Las contrataciones de tales características realizadas sin plazo o que
se hubieren desnaturalizado por implicar la prestación de un servicio en
relación de subordinación, caducarán a los sesenta días de la publicación
de la presente ley.

Artículo 26

   Los funcionarios presupuestados o contratados en las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 13, que al 31 de diciembre de 1985 se encontraran prestando funciones "en comisión" en unidades ejecutoras distintas a aquellas a que pertenecen, podrán optar por su incorporación
a ellas, de acuerdo a las siguientes bases:

   a) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a
      la promulgación de la presente ley.

   b) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis
      meses de antigüedad en la oficina de destino, a la promulgación de
      la presente ley.

   c) La incorporación no podrá implicar cambio de escalafón.

   d) Cuando se trate de funcionarios presupuestados, la incorporación se
      realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado 
      ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición 
      de origen el cargo pertinente.

   e) Cuando se trate de contratados se suprimirá el monto necesario en
      el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino.

   f) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución
      del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará    
      compensación inmodificada.

   En todo caso la incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo,
previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con
informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

                                 CAPITULO III

                 ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 27

   El presente régimen escalafonario se aplicará a todos los cargos
presupuestados y contratados de los Incisos 02 al 26.

Artículo 28

   El régimen escalafonario comprenderá los siguientes escalafones:
           Código    Denominación
             A       Personal Profesional Universitario
             B       Personal Técnico
             C       Personal Administrativo
             D       Personal Especializado
             E       Personal de Oficios
             F       Personal de Servicios Auxiliares
             G       Personal Docente de la Universidad de la
                     República
             H       Personal Docente de la Administración
                     Nacional de Educación Pública
             J       Personal Docente de Otros Organismos
             K       Personal Militar
             L       Personal Policial
             M       Personal de Servicio Exterior
             N       Personal Judicial
             P       Personal Político
             Q       Personal Particular de Confianza
             R       Personal no incluído en escalafones
                     anteriores

Artículo 29

   El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y
contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los
profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido,
reconocido o revalidado por las autoridades competentes y que 
correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro 
años.

Artículo 30

   El escalafón "B" Técnico, comprende los cargos y contratos de función
pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya 
duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón "A".

Artículo 31

   El escalafón "C" Administrativo, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro,
clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de
actividades, como la planificación, coordinación, organización, dirección
y control, tendientes al logro de los objetivos del servicio en el que se
realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás
escalafones.

Artículo 32

   El escalafón "D" Especializado, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor
de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer
técnicas impartidas normalmente por centros de formación de nivel medio o
en los primeros años de los cursos universitarios de nivel superior.
   La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser 
acreditada en forma fehaciente.

Artículo 33

   El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieren conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente.

Artículo 34

   El escalafón "F" de Servicios Auxiliares, comprende los cargos y
contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza,
portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, 
vigilancias, conservación y otras tareas similares.

Artículo 35

   El escalafón "G" Docente de la Universidad de la República, comprende
los cargos y funciones de ese Organismo declarados docentes por ley o por
sus órganos competentes.

Artículo 36

   El escalafón "H" Docente de la Administración Nacional de Educación
Pública, comprende los cargos y funciones de ese Organismo declarados
docentes por ley o por sus órganos competentes.

Artículo 37

   El escalafón "J" Docente de otros organismos, comprende los cargos no
incluidos en los escalafones docentes anteriores, cuya tarea sea 
impartir, efectuar, coordinar o dirigir la enseñanza o la investigación.

Artículo 38

   El escalafón "K" Militar, comprende los cargos correspondientes a las
fuerzas armadas.

Artículo 39

   El escalafón "L" Policial, comprende los cargos correspondientes a los
servicios policiales.

Artículo 40

   El escalafón "M" de Servicio Exterior, comprende los cargos
correspondientes al Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones
Exteriores.

Artículo 41

   El escalafón "N" Judicial, comprende los cargos correspondientes al
ejercicio de la función jurisdiccional, los de Secretarios de la Suprema
Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así
como todos los cargos y funciones legalmente equiparados a los mismos.

Artículo 42

   El escalafón "P" Político, comprende los cargos correspondientes a
órganos constitucionales de gobierno o administración, fueren o no de
carácter electivo.

Artículo 43

   El escalafón "Q" de Particular Confianza, incluye aquellos cargos cuyo
carácter de particular confianza es determinado por la ley.

Artículo 44

   El escalafón "R" comprende los cargos y funciones cuyas 
características específicas no permiten la inclusión en los escalafones anteriores o hagan conveniente su agrupamiento a juicio de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Artículo 45

   La adecuación a los nuevos escalafones en los Incisos 02 al 13, se
efectuará en ocasión de la racionalización a que refiere el artículo 53
de la presente ley, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
   La adecuación a los nuevos escalafones en los Incisos 15 al 26, se
efectuará por el jerarca del Inciso, con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.

Artículo 46

   A partir de la aplicación del régimen de escalafones establecido en la
presente ley, deróganse los artículos 1º al 25 de la Ley Nº 12.801, de 30
de noviembre de 1960 y sus modificaciones, así como toda otra norma legal
de carácter general o especial que en forma directa o indirecta se oponga
a dicho régimen.

Artículo 47

   Establécese la tabla de sueldos y denominaciones a valores de junio de
1985, que regirá para el escalafón "K" Militar, en régimen de dedicación
integral, según lo dispuesto en el inciso C) del artículo 61 del
decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974:

  Denominación de grado     Sueldo básico  Coef.    Compens. de cargo
                                  N$                Art. 30, Ley Nº
                                                    13.892 y concordantes
                                                            N$

Teniente General, Vicealmirante,
Teniente General (Av.)            39.430     10          11.829
General, Contralmirante,
Brigadier General (Av.)           39.430     10           5.915
Coronel, Capitán de Navío,
Comandante Mayor                  35.487      9           3.549
Teniente Coronel, Capitán
de Fragata, Comandante            32.333    8.2           2.587
Mayor, Capitán de Corbeta         30.361    7.7           2.429
Capitán, Teniente de Navío        27.601      7           1.380
Teniente 1º, Alférez de
Navío                             23.658      6           1.183
Teniente 2º, Alférez de
Fragata                           21.687    5.5           1.084
Alférez, Guardiamarina            15.772      4             789
Suboficial Mayor, Suboficial
de Cargo                          21.687    5.5
Sargento 1º, Suboficial
de 1ra.                           17.774    4.5
Sargento, Suboficial de
2da.                              13.801    3.5
Cabo de 1ra.                      10.646    2.7
Cabo de 2da.                       8.675    2.2
Soldado de 1ra., Marinero
de 1ra.                            7.097    1.8
Soldado de 2da., Marinero
de 2da.                            3.943      1   
Aprendiz                           2.366    0.6
Cadete, Aspirante                  1.972    0.5

   Los sueldos básicos del escalafón Militar se regularán por la
aplicación del coeficiente establecido para cada grado sobre el sueldo 
del grado 1 del escalafón de la Administración Central (artículo 50 de la
presente ley).
   Cuando el personal subalterno de las fuerzas armadas ascienda a la
categoría de personal superior (oficiales), sus asignaciones no les serán
disminuidas por ningún concepto.
   A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.600 (un mil seiscientos nuevos pesos) dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, las
compensaciones de permanencia en el grado, sueldo progresivo por antigüedad y todas las demás otorgadas por la legislación vigente.

Artículo 48

   Establécese la tabla de sueldos y denominaciones para ocho horas diarias de labor como mínimo a valores de junio de 1985, que regirá para
el escalafón "L" Policial.

   Denominación                    Sueldo básico   Coeficiente
                                       N$
   Inspector General                35.487              9
   Inspector Principal              33.910            8.6

   Denominación                    Sueldo básico   Coeficiente
                                       N$

   Inspector Mayor, Comandante      32.333            8.2
   Comisario Inspector, Mayor       30.361            7.7
   Comisario, Capitán               27.601            7
   Subcomisario, Teniente 1ro.      23.658            6
   Oficial Principal, Teniente 2do. 20.898            5.3
   Oficial Ayudante, Alférez        18.138            4.6
   Oficial Subayudante, Suboficial
   Mayor                            15.772            4
   Sargento 1ro.                    13.801            3.5
   Sargento                         11.829            3
   Cabo                             10.252            2.6
   Agente de 1ra., Coracero de
   1ra., Guardia de 1ra.,
   Bombero de 1ra.                   8.675            2.2
   Agente de 2da., Coracero de 
   2da., Guardia de 2da.,
   Bombero de 2da.                   7.097            1.8
   Cadete de la Escuela Nacional
   de Policía                        1.972            0.5

   A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.600 (un mil seiscientos nuevos pesos) dispuesto a partir del 1º de abril de 1985 y todos los demás complementos otorgados por la legislación vigente a los funcionarios que ocupen los cargos indicados precedentemente, por 
concepto de compensación al cargo, permanencia en el grado y progresivo por antigüedad.

Artículo 49

   Establécese la tabla de sueldos y denominaciones para seis horas  diarias de labor a valores de junio de 1985, que regirá para el escalafón
"M" de Servicio Exterior:

            Denominación                   Sueldo básico
                                               N$

            Embajador                         20.905
            Ministro                          19.811
            Ministro Consejero                17.725
            Consejero                         15.490
            Secretario de 1ra.                13.537
            Secretario de 2da.                12.562
            Secretario de 3ra.                11.627

   A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.600 (un mil 
seiscientos nuevos pesos), dispuesto a partir del 1º de abril de 1985.

Artículo 50

   Establécese la tabla de sueldos para seis horas diarias de labor a valores de junio de 1985 y los porcentajes máximos de compensación al grado, que regirán en los siguientes escalafones: Profesional Universitario, Técnico, Administrativo, Especializado, de Oficios, de Servicios Auxiliares y Docentes de otros organismos:

     Grado    Escala       Compensación máxima al grado
              N$                       %

     22       17.071       84.51
     21       16.181       80.24
     20       15.305       76.44
     19       14.431       73.26
     18       13.549       70.87
     17       12.665       69.25

     grado       N$           N$ 
     16       11.901       66.78
     15       11.127       65.17
     14       10.346       64.48
     13        9.569       64.66
     12        8.788       57.71
     11        8.136       53.72
     10        7.491       54.60
      9        6.846       56.63
      8        6.208       48.08
      7        5.837       45.80
      6        5.499       43.34
      5        5.130       42.26
      4        4.798       30.41
      3        4.437       20.89
      2        4.066       13.11
      1        3.943        --

   La tabla de sueldos precedente se ajustará de acuerdo con lo dispuesto
por los artículos 6º y 74 de la presente ley. A las retribuciones
establecidas, se adiciona el aumento de N$ 1.200 (un mil doscientos 
nuevos pesos) a valores de junio de 1985.
   La adecuación de cargos y funciones a dicha tabla de sueldos y
compensaciones, se efectuará en función de los montos de la escala
mencionada.
   Los funcionarios cuyas compensaciones sean superiores a las que resulten de la aplicación de los porcentajes establecidos en este artículo, mantendrán inmodificada la diferencia con carácter personal.

Artículo 51

   Los grados mínimos en los escalafones a que refiere la tabla establecida en el artículo anterior, serán: Administrativo, 
Especializado, de Oficios y de Servicios Auxiliares, grado 1; Técnico y Docente de otros organismos, grado 9, y Profesional Universitario grado 10.
   Los grados máximos en dichos escalafones serán: de Servicios Auxiliares, grado 14; de Oficios, grado 16; Especializado y Administrativo, grado 20; Técnico y Docente de otros organismos, grado 
21, y Profesional Universitario, grado 22.

Artículo 52

   Los funcionarios públicos presupuestados del grado 1, de la tabla de
sueldos a que refiere el artículo 50 de la presente ley, percibirán el
50% (cincuenta por ciento) de la diferencia de remuneración con el grado 
2, incluída la compensación máxima de ese grado, cuando computen seis 
meses de antigüedad en el cargo.
   Cuando computen doce meses de antigüedad en el cargo, percibirán el 100% (cien por ciento) de la diferencia de remuneración con el grado 2,
incluida la compensación máxima de ese grado, siempre que la calificación
discernida por el Tribunal de Calificaciones del escalafón 
correspondiente de la unidad ejecutora, no sea inferior al 75% (setenta y
cinco por ciento) del máximo posible.

Artículo 53

   El Poder Ejecutivo podrá disponer, por decreto fundado en acuerdo del
Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio que corresponda, las
modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y
contratos de función pública, de las unidades ejecutoras de los Incisos 
02 a 13, de acuerdo a las siguientes normas:
a)  Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de
    derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del
    ascenso cuando correspondiera.
b)  No se incluirán en la racionalización los cargos militares, 
    policiales de servicio exterior y de particular confianza. 
c)  Las dotaciones básicas de cada cargo corresponderán a las de la tabla
    de sueldos establecida en el artículo 50 de la presente ley.
d)  La racionalización deberá propender a una estructura de cargos, cuyas
    denominaciones deberán uniformizarse, la que deberá ser adecuada a 
    los objetivos de cada programa y requerirá el previo informe de la 
    Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la 
    Nación.
e)  Para su cumplimiento podrá incrementarse el crédito presupuestal del
    rubro 0 al 1º de enero de 1986, en hasta un 5% (cinco por ciento) en
    cada Inciso.
f)  El costo mensual de "caja" de la racionalización no podrá exceder del
    5% (cinco por ciento) de los pagos del Inciso por rubro 0.
g)  Las racionalizaciones deberán ser aprobadas antes del 30 de junio de
    1986 y tendrán vigencia desde el 1º de julio del mismo año.
h)  De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la 
    Asamblea General.

Artículo 54

   Al efectuar las racionalizaciones a que refiere el artículo anterior,
se suprimirán automáticamente las vacantes existentes en cargos
presupuestados o contratos de función pública.
   Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente los cargos que deben llenarse por concurso, de acuerdo a disposiciones legales vigentes, las
creaciones dispuestas por la presente ley, los contratos de función pública correspondientes a proyectos de funcionamiento o de inversión, y
aquellos no pertenecientes al escalafón Administrativo, que sean 
provistos con contratados zafrales o transitorios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la presente ley.

Artículo 55

   Declárase compatible el ejercicio de la docencia, en cualquier organismo de enseñanza, con la condición de militar, policial o equiparado, en actividad o retiro.

Artículo 56

   Declárase que el ejercicio de la función pública en tareas permanente
deberá efectuarse en cargos presupuestales y bajo el sistema de la
carrera administrativa, de acuerdo con las normas constitucionales y 
estatutarias vigentes.

Artículo 57

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, en la
oportunidad a que refiere el artículo 53 de la presente ley, podrán
incorporarse a la carrera administrativa los funcionarios contratados 
para tareas permanentes, que tengan más de tres años de antigüedad en la
función.
   Dicha incorporación se realizará en cargos vacantes del último grado
ocupado del escalafón que corresponda. No obstante, podrá accederse a
grados superiores en los casos en que ello no signifique lesión de
derechos funcionales, previo informe favorable de la Comisión Nacional 
del Servicio Civil.
   La Oficina Nacional del Servicio Civil fijará las bases para la
incorporación a la carrera administrativa de los funcionarios de aquellas
unidades ejecutoras cuyo personal no pueda ser presupuestado, de acuerdo 
a lo establecido precedentemente.

Artículo 58

  Los funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones "B" a
"F" que reúnan las condiciones exigidas para integrar los escalafones "A"
(Profesional Universitario), "B" (Técnico), "D" (Especializado) o "E" (de
Oficios) y que durante un lapso no inferior a seis meses de obtenidas 
tales condiciones desempeñe tareas propias del título o versación que 
poseen, podrán solicitar su regularización presupuestal mediante la 
incorporación en el último grado vacante del escalafón respectivo.
   Exceptúanse de lo previsto en el inciso precedente, aquellos cargos cuya provisión deba necesariamente realizarse por concurso, de acuerdo a normas vigentes.
   De no existir vacantes se habilitarán los cargos respectivos,
suprimiéndoselos posteriormente una vez que resulten vacantes luego de
efectuadas las promociones. En el caso de funcionarios contratados se
suprimirá la partida que corresponda.
   El jerarca de la unidad ejecutora deberá justificar que las 
necesidades del servicio requieren las tareas específicas de la 
profesión, técnica, especialización u oficio y que ello no significa lesión de derechos funcionales.
   La resolución respectiva será adoptada por la autoridad competente,
previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, cuando corresponda.

Artículo 59

   Lo establecido en el artículo precedente entrará a regir a partir de 
la aplicación de los nuevos escalafones.
   Derógase el artículo 17 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de
1978 y el artículo 101 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de 
diciembre de 1983, una vez verificado lo dispuesto precedentemente.

Artículo 60

   Deróganse los artículos 4º y 5º del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de
agosto de 1981.

Artículo 61

   Exceptúanse en forma transitoria de la aplicación de lo dispuesto en 
el artículo precedente, aquellos casos en que la prima a la eficiencia se
haya aplicado, durante el segundo semestre del año 1985, como si fuera 
una compensación al cargo o al contrato de función pública, fijando niveles de sueldo similares a quienes desempeñaron idéntica función en la
unidad ejecutora.
   El crédito correspondiente se imputará en un renglón específico que se
denominará "Compensaciones Transitorias".
   El Poder Ejecutivo deberá proyectar en la próxima Rendición de Cuentas
y Balance de Ejecución Presupuestal las modificaciones presupuestales
requeridas para eliminar estos regímenes transitorios, incluyendo las
compensaciones congeladas que subsistieran, de acuerdo a lo establecido
en el artículo anterior.

Artículo 62

   El financiamiento otorgado a las racionalizaciones por el literal e)
del artículo 53 de la presente ley, se incrementará con los saldos no
utilizados de los créditos del renglón prima a la eficiencia, a la fecha
de vigencia de la presente ley.
   El total del financiamiento a nivel de cada Inciso, luego de cumplidos
los objetivos de adecuación de la tabla de sueldos, supresión de vacantes
presupuestación de contratados y transformaciones imprescindibles de
cargos para el funcionamiento de las unidades o para adecuar los cargos a
las tareas cumplidas por los funcionarios de acuerdo a su capacitación, 
se utilizará atendiendo preferentemente a las unidades ejecutoras de menores ingresos, de forma de lograr una equiparación entre los funcionarios que cumple similares tareas dentro del Inciso.
   La distribución primaria del financiamiento a nivel de cada Inciso 
será efectuada por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 63

   El Poder Ejecutivo proyectará, en la oportunidad a que se refiere el
inciso final del artículo 214 de la Constitución de la República, la 
forma en que habrá de completarse el proceso de equiparación de los funcionarios de la Administración Central.
   A ese efecto, cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la
elaboración de la clasificación de los cargos correspondientes a los
Incisos 02 al 13.

                               CAPITULO IV

                 CONTROL DE INGRESO A LA ADMINISTRACION

Artículo 64

   La designación de nuevo personal presupuestado o contratado en los
escalafones Profesional Universitario, Técnico, Administrativo,
Especializado, de Oficios, de Servicios Auxiliares y Docente de otros
organismos, deberá realizarse previo pronunciamiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, con sujeción a las siguientes condiciones:
   a) El organismo solicitante deberá remitir información sobre el
      cumplimiento, en su caso, de los extremos del artículo 22 de la
      presente ley.
   b) La provisión de cargos presupuestados y funciones contratadas
      deberá responder a las prioridades establecidas por el Poder 
      Ejecutivo, de conformidad con la reglamentación que al respecto 
      deberá dictar en un plazo de treinta días a partir de la 
      promulgación de la presente ley.
   c) El organismo deberá fundamentar las necesidades del personal que
      motivan la solicitud.
   d) La Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro 
      de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los 
      requisitos del cargo o función a ser provistos. En caso afirmativo, 
      propondrá al organismo respectivo la redistribución de ese personal 
      conforme con las normas que regulan el citado régimen.
   e) El candidato propuesto deberá reunir estrictamente las exigencias 
      del cargo, determinadas por la descripción técnica del mismo.
   f) Que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 661 de la Ley 
      Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
   La Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio
Civil dictarán las normas necesarias tendientes al cumplimiento de lo
establecido precedentemente.

Artículo 65

   Derógase el artículo 12 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975.

                               SECCION III

                        ORDENAMIENTO FINANCIERO

                               CAPITULO I

                             FUNCIONAMIENTO

Artículo 66

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a ordenar la numeración
de los Incisos, programas y unidades ejecutoras comprendidos en el
Presupuesto Nacional.

Artículo 67

   Los jerarcas de los incisos 02 al 26 podrán presentar proyectos de
apertura de subprogramas de los programas presupuestales, por razones de
racionalización administrativa y siempre que no signifique aumento del
costo presupuestal ni lesión de derechos funcionales.
   Si se tratare de programas de los Incisos comprendidos dentro de la
Administración Central, la apertura del subprograma la dispondrá el Poder
Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro
respectivo, por decreto fundado, previo informe favorable de la 
Contaduría General de la Nación.
   Si se tratare de programas presupuestales de un organismo no comprendido dentro de la Administración Central, la apertura de subprogramas la dispondrá el jerarca del respectivo Inciso, por 
resolución fundada, previo informe favorable del Tribunal de Cuentas y dando noticia a la Contaduría General de la Nación.
   En todos los casos se dará cuenta a la Asamblea General.
   Los ascensos se seguirán haciendo por unidad ejecutora, no pudiendo la
apertura de subprogramas implicar la creación de unidades ejecutoras.

Artículo 68

   Los créditos correspondientes a suministros por el ejercicio 1985 que
se aprueban en la presente ley, deberán ajustarse de acuerdo a lo que
resulte de la aplicación de las normas vigentes en la materia (artículos
20 y 21 del decreto-ley número 14.985, de 28 de diciembre de 1979).

Artículo 69

   El Poder Ejecutivo ajustará cada cuatro meses los créditos
presupuestales para gastos de funcionamiento, excluyendo suministros de
los Incisos 02 al 26.
   Los ajustes serán realizados de modo uniforme, aplicando como máximo 
la variación del índice general de los precios al consumo elaborado por 
la Dirección General de Estadística y Censos y tomando en consideración las disponibilidades del Tesoro Nacional.
   Durante cada ejercicio, dichos ajustes ser aplicarán sobre el saldo no
comprometido de los créditos. A los efectos de la apertura anual, dichos
ajustes tendrán carácter permanente y se aplicarán sobre la totalidad de
los créditos respectivos.
   De tales ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 70

   Las partidas autorizadas con carácter de proyectos de funcionamiento,
subsidios o subvenciones, serán ajustadas en la forma establecida en el
artículo anterior.
   De tales ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 71

   Elimínanse los créditos asignados al subrubro 9.3 "Gastos
Confidenciales", del rubro 9 "Asignaciones Globales", de los Incisos 02 
al 26, con excepción de los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
04 "Ministerio del Interior" y 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores".

Artículo 72

   Los proyectos de funcionamiento no implican la formación de activos
físicos.
   El crédito asignado a los referidos proyectos es por una sola vez y 
una vez ejecutados éstos, los saldos no afectados caducarán automáticamente.

Artículo 73

   Las "Partidas por una sola vez" vigentes en 1985, se abrirán el 1º de
enero de 1986, por el saldo disponible.

Artículo 74

   Los montos asignados por el articulado de la presente ley a renglones
del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", de los Incisos 02 al
26, con excepción de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República, deberán ajustarse con los aumentos que les
correspondan, dispuestos a partir del 1º de julio de 1985.

Artículo 75

   Toda atribución de titularidad y disponibilidad de fondos públicos extra presupuestales a las unidades ejecutoras se entenderá hecha al 50%
(cincuenta por ciento) de los mismos, salvo disposición expresa en
contrario.
   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1986, lo dispuesto por el
artículo 37 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985.

Artículo 76

   En los Incisos 02 al 26, los déficit que se originen por modificación
de la paridad monetaria o por variación de los precios en los respectivos
créditos para gastos de funcionamiento e inversión que se financien con
Rentas Generales, serán de cargo del Tesoro Nacional siempre que se
cumplan las condiciones siguientes:
   a) El ajuste de los precios deberá estar previsto en el contrato
      respectivo.
   b) Cuando se refieran a compromisos por los cuales se ha constituida 
      la reserva de residuos pasivos o a reliquidaciones de gastos 
      presentados por el acreedor con posterioridad al cierre del
      ejercicio.
   c) Que tales diferencias se hayan producido entre el momento del
      compromiso del gasto y su pago para gastos de funcionamiento o 
      entre el momento de emisión de la orden y su pago para gastos de
      inversiones.
   La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la 
Nación, y se atenderá con cargo una partida estimativa en el programa 001
del Inciso 24 "Diversos Créditos".
   Derógase el artículo 113 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de
1981.

Artículo 77

   El pago de intereses de mora, por deudas que afecten a un organismo
público comprendido en los Incisos 02 al 26, por concepto de préstamos internos o externos contraídos de conformidad a las disposiciones
correspondientes, deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y
Finanzas, con cargos a Rentas Generales, previo informe de la Contaduría
General de la Nación.

                               CAPITULO II
                        
                               INVERSIONES

Artículo 78

   Se considera inversión el gasto destinado a la formación de activos
físicos, así como el aumento de las existencias de bienes a incorporarse
al patrimonio de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional.
Esta definición comprende los gastos de estudio de los proyectos.

Artículo 79

   Los organismos públicos comprendidos en los Incisos 02 al 26, no 
podrán efectuar inversiones con cargo a fondos extra presupuestales sin contar con la habilitación del crédito correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 de la presente ley.

Artículo 80

   Las asignaciones presupuestales para gastos de inversión, constituyen
los montos que los Incisos pueden ejecutar en cada ejercicio.
   Se entiende por ejecución la incorporación de bienes al patrimonio de
los organismos, la prestación de los servicios necesarios para la citada
incorporación, así como toda asignación anticipada de recursos que se
otorgue a proveedores con destino a una inversión.
   Cuando sea necesario comprometer el gasto en un ejercicio anterior a
aquel en que se ha previsto su ejecución, el compromiso podrá realizarse
haciendo la reserva de los créditos presupuestales del referido proyecto
de inversión o, en su caso, del programa en que esté incorporado que 
tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.

Artículo 81

   Los créditos que se asignen para inversiones que comprendan total o
parcialmente egresos en moneda extranjera, así como los que sean
financiados con endeudamiento en moneda extranjera, se ajustarán a la
cotización de la moneda respectiva de acuerdo al tipo de cambio vendedor
vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.

Artículo 82

   El Poder Ejecutivo ajustará cada cuatro meses los créditos
presupuestales para gastos de inversión de los Incisos 02 al 26, con
excepción de los referidos en el artículo precedente.
   Los ajustes serán realizados de modo uniforme aplicando, como máximo,
la variación del índice general de los precios al consumo elaborado por 
la Dirección General de Estadística y Censos y tomando en consideración 
las disponibilidades de las respectivas fuentes de financiamiento.
   Durante cada ejercicio, dichos ajustes se aplicarán sobre el saldo no
comprometido de los créditos. A los efectos de la apertura anual
correspondiente a los ejercicios siguientes, dichos ajustes se aplicarán
sobre la totalidad de los créditos respectivos.
   De tales ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 83

   Las unidades ejecutoras responsables deberán ejecutar los proyectos de
inversión, en función de las disponibilidades de las correspondientes
fuentes de financiamiento.

Artículo 84

   Los créditos para inversiones asignados globalmente por proyecto,
deberán ser afectados por las unidades ejecutoras responsables de acuerdo
con la clasificación del gasto público según su objeto.

Artículo 85

   Las asignaciones presupuestales que se comprometen y no se ejecutan en
un ejercicio correspondientes a proyectos que no tienen previsto crédito
para el ejercicio siguiente, deberán reprogramarse utilizando el
procedimiento previsto en los artículos 88 y 89 de la presente ley.

Artículo 86

   Los gastos de inversión ejecutados y no liquidados, o liquidados y no
incluídos en orden de pago al finalizar el ejercicio, constituirán
residuos pasivos de inversión y caducarán a los dos años contados a 
partir del 1º de enero del ejercicio siguiente a la última liquidación 
que se efectúe con cargo a los mismos.
   La caducidad del residuo pasivo no afectará el derecho de crédito del
contratante.

Artículo 87

   Los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional 
deberán presentar, ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, información trimestral sobre la ejecución física de la inversión en la forma que ésta determine.

Artículo 88

   Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa gestionadas por los organismos comprendidos en el Presupuesto
Nacional, deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y
Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, o por el
jerarca que corresponda, en el caso de los Incisos no comprendidos en la
Administración Central.
   En todos los casos se dará cuenta a la Asamblea General.
   Las trasposiciones entre proyectos de distintos programas de un mismo
Inciso, deberán ser aprobadas por ley.

Artículo 89

   Las ampliaciones o incorporaciones de proyectos a financiar con cargos
a fondos extrapresupuestales, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo 
previo informe de la Contaduría General de la Nación.
   Cuando se trate de incorporaciones deberá recabarse el informe previo
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
   En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República, serán autorizados por el jerarca
correspondiente.
   De dichas actuaciones se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 90

   Las modificaciones previstas en los artículos 88 y 89 de la presente
ley, deberán ser solicitadas en forma fundada por el jerarca de cada
Inciso y presentadas ante la Contaduría General de la Nación antes del 31
de octubre del ejercicio correspondiente. En el caso de incorporación de
un nuevo proyecto, se deberá contar además con el informe previo de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto. A tal efecto, se deberá remitir el
estudio correspondiente junto con una descripción del proyecto, de 
acuerdo con las instrucciones impartidas por la Contaduría General de la
Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 91

   Los proyectos de inversión que se prevea incorporar en oportunidad de
la aprobación de la modificación presupuestal anual, deberán ser presentados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto con los estudios correspondientes, antes del 30 de abril de cada año.

Artículo 92

   La Contaduría General de la Nación podrá autorizar adelantos, con 
cargo a los créditos asignados para inversiones, en aquellos casos en que
resulta imprescindible contar con los fondos, en forma anticipada, a efectos de poder realizar el gasto de inversión.

Artículo 93

   En las situaciones previstas en el artículo anterior la Contaduría
General de la Nación determinará para cada ejercicio, en base a los
adelantos concedidos y a las rendiciones de cuenta presentadas hasta el 
31 de enero próximo, las partidas no ejecutadas y procederá de oficio a
transferir la imputación ya realizada al crédito correspondiente del
ejercicio siguiente.
   Si la asignación presupuestal resultare insuficiente en el mencionado
ejercicio, o no estuviere previsto en el mismo el proyecto
correspondiente, a efectos de realizar la imputación de oficio, el
organismo deberá solicitar la modificación de su presupuesto de inversión
de acuerdo con los procedimientos dispuestos por los artículos 88 y 89 de
la presente ley, en un plazo máximo de quince días a partir de la
recepción de la comunicación de la Contaduría General de la Nación.
   En caso de incumplimiento, la Contaduría General de la Nación gestionará ante el Poder Ejecutivo las modificaciones que correspondan.

Artículo 94

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá registrar
mensualmente las imputaciones que realice, con cargo a asignaciones
presupuestales de inversión.
   Cuando ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por administración o 
por contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente
determine la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto.

Artículo 95

   Los incisos que cuenten con proyectos de inversión financiados con endeudamiento, deberán registrar trimestralmente, dentro de los treinta días de vencido cada trimestre, las imputaciones correspondientes a los montos ejecutados durante ese período.

Artículo 96

   Los organismos que ejecuten proyectos de inversión financiados con
fondos extra presupuestales que no se depositen en la cuenta 213 "Cuentas
Corrientes Oficiales", deberán comunicar mensualmente a la Contaduría
General de la Nación los montos que hayan ejecutado en ese período.

Artículo 97

   El producido de la venta de todo tipo de activos o materiales en
desuso, así como lo recibido por donaciones, legados, herencias,
transferencias y convenios, cualquiera sea su destino, deberá ser
acreditado en la cuenta 213 "Cuentas Corrientes Oficiales", en la
subcuenta correspondiente.
   El Poder Ejecutivo, por razones debidamente fundadas, podrá autorizar,
previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, que con dichos
fondos se efectúen depósitos y colocaciones a plazo o inversiones
financieras, las que deberán realizarse en todos los casos en el Banco de
la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 98

   El producido de la venta de todo tipo de activo, inclusive de
materiales en desuso, podrá ser utilizado para financiar cualquier gasto
de inversión, previamente autorizado.

Artículo 99

   Las donaciones, legados, herencias, transferencias y fondos de
convenios, deberán destinarse al fin para el cual fueron otorgados. Si no 
tuvieran un fin específico, la autoridad competente, en el mismo acto de
aceptación, determinará en forma explícita el destino de los fondos
percibidos, no pudiéndose utilizar para cubrir gastos de funcionamiento.

Artículo 100

   Deróganse los artículos 30 del decreto-ley número 14.867, de 24 de enero de 1979, 3º, 4º y 5º del decreto-ley Nº 15.356, de 24 de diciembre de 1982, y 147 y 148 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
     
                                SECCION IV

                   INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

                                INCISO 02

                       PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 101

   Créanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", dos
cargos de Consultor I y un cargo de Consultor II.

Artículo 102

   Transfórmase un cargo de Director de División, escalafón Ab, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", en un cargo de
Consultor II.

Artículo 103

   Transfórmase un cargo de Director de División, escalafón Ab, de la
unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes", del subprograma 001 "Administración Superior", en un cargo de Secretario Particular del Presidente de la República.

Artículo 104

   Transfórmase un cargo de Director Telegrafista escalafón AcC, de la
unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes", subprograma 002 "Administración General", en un cargo de
Director de División, subprograma 002 "Administración General".

Artículo 105

   Los cargos de Consultor I, Consultor II, de Secretario Particular del
Presidente de la República y de Director de División citados en los
artículos anteriores serán de particular confianza.

Artículo 106

   Créanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración General", dos
cargos de Técnico III Médico, escalafón AaA, grado E1, y un cargo de
Técnico I Abogado, escalafón AaA, grado E3, abatiéndose en un importe
equivalente, el crédito asignado al subrubro 02 "Retribuciones Básicas de
Personal Contratado para Funciones Permanentes", del programa 011
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".

Artículo 107

   Transfórmase un cargo de Técnico IV Abogado, escalafón AaA, grado 06,
de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes", subprograma 002 "Administración General", en un cargo de
Técnico I Abogado, escalafón AaA, grado E3.

Artículo 108

   Suprímese el cargo de Director General de Secretaría de la unidad
ejecutora 010 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 003
"Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector
Público".
   La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito respectivo 
al renglón 021 "Retribuciones civiles" del programa referido.

Artículo 109

   Increméntase el renglón 021 del programa 011 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", en N$ 3.520.812 (tres millones quinientos veinte mil ochocientos doce nuevos pesos).

Artículo 110

   Increméntase en N$ 1.800.000 (un millón ochocientos mil nuevos pesos) 
la partida otorgada por el artículo 25 del decreto-ley Nº 14.985, de 28
de diciembre de 1979, como complemento de sueldo del personal de 
seguridad afectado a tareas de custodia y vigilancia de acuerdo con la siguiente escala: N$ 1.600 (un mil seiscientos nuevos pesos) mensuales, para el personal de custodia fija y N$ 2.500 (dos mil quinientos nuevos 
pesos) mensuales, para el de custodia móvil.

Artículo 111

   Otórgase a los funcionarios que integran el Inciso 02 "Presidencia de
la República", programa 011 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", subprograma 002 "Administración General", que presten
efectivamente servicios en el mismo, una compensación mensual del 30%
(treinta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza salarial, por
concepto de permanencia a la orden. A tal efecto, increméntase en N$
26.000.000 (veintiséis millones de nuevos pesos) el renglón 061
"Retribuciones Adicionales", del programa 011 "Determinación y Aplicación
de la Política de Gobierno".

Artículo 112

   Créase la unidad ejecutora 011 "Delegación Uruguaya en la Comisión
Mixta Laguna Merín", en el programa 003 "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público".

Artículo 113

   Increméntanse los créditos presupuestales del programa 003
"Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector
Público", unidad ejecutora 010 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto",
según el siguiente detalle:
   Rubro             Denominación             Importe
                                                N$

   021   Retribuciones básicas de personal     1.594.500
         contratados
   064   Permanencia a la orden               12.466.000
   200   Materiales y Suministros                573.588
   300   Servicios no Personales               1.151.922
   470   Motores y Partes para reemplazo         122.040
   El Personal del mencionado programa revistará en el régimen de
permanencia a la orden establecido por el artículo 111 de la presente 
ley, y no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras.

Artículo 114

   Suprímese el programa 1.09 "Dirección Nacional de Relaciones Públicas
(DINARP)" y su unidad ejecutora "Dirección Nacional de Relaciones 
Públicas (DINARP)".

Artículo 115

   La Secretaría de la Presidencia de la República podrá organizar una
Secretaría de Prensa y Difusión.
   Asígnanse a estos efectos, las siguientes partidas anuales:
   Rubro             Denominación             Importe 
                                                 N$

   011   Retribuciones básicas de cargos       2.112.000
         presupuestados
   021   Retribuciones básicas de personal
         contratado                           13.943.880
   061   Retribuciones adicionales             3.900.000

Artículo 116

   Transfórmanse los cargos de la unidad ejecutora que se suprime por el
artículo 114, en un cargo de Director de Secretaría de Prensa y Difusión,
un cargo de Subdirector de Secretaría de Prensa y Difusión, y un cargo de
Subdirector Especializado de Secretaría de Prensa y Difusión que
integrarán la unidad ejecutora referida en el artículo anterior.
   Dichos cargos tendrán el carácter de particular confianza.
   Sus titulares serán designados por el Presidente de la República.

Artículo 117

   Suprímese del planillado anexo a la presente ley, en el Inciso 02
"Presidencia de la República", el programa 009, unidad ejecutora 007.

Artículo 118

   Deróganse los artículos 92, 93 y 94 del decreto-ley Nº 14.416, de 28
de agosto de 1975.

Artículo 119

   Increméntase el crédito del renglón "Equiparación de Escalafones" del
programa 010 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas 
Nacionales" en un monto de N$ 3.200.000 (tres millones doscientos mil 
nuevos pesos).

Artículo 120

   Sustitúyese el inciso final del artículo 193 del decreto-ley Nº 
14.252, de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:
   "Quienes fueran llamados a cumplir las funciones de Subdirector
   General, percibirán una remuneración complementaria, que sumada al 
   sueldo, deberá llegar, en su conjunto, al 80% (ochenta por ciento) de
   la retribución del cargo de Director General de Estadística y Censos".

Artículo 121

   Créase un cargo de Director de División Computación en la Dirección
General de Estadística y Censos en el escalafón AaA, grado E4 o su
equivalente en los escalafones AaB o AcC. Dicho cargo será provisto por
concurso entre los funcionarios de la Dirección General de Estadística y
Censos.
   En caso de que el cargo no pueda ser provisto en estas condiciones se
llamará a concurso abierto. La Oficina Nacional del Servicio Civil
supervisará los mencionados concursos.
   El escalafón y grado quedará fijado en oportunidad de la primera
designación.

Artículo 122

   El crédito del rubro 3 "Servicios no Personales", del programa 010
"Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales",
incluye un monto de N$ 11.526.000 (once millones quinientos veintiseis 
mil nuevos pesos), equivalentes a U$S 85.000 (ochenta y cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América), que se destinará a gastos de mantenimiento del equipo de procesamiento de datos afectado a dicho programa y que se ajustará de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente
al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.

Artículo 123

   Transfiérese en el programa 010 "Elaboración, Supervisión y
Coordinación de la Estadísticas Nacionales" la cantidad de N$ 2.500.000
(dos millones quinientos mil nuevos pesos) del rubro 3 a los rubros 0 y 
1, con la finalidad de atender las contrataciones de personal, en el régimen previsto por el artículo 127 de la presente ley, para llevar a cabo las tareas que demande la Encuesta Nacional de Hogares en el 
interior del país.
   A las personas que fueran contratadas a tales efectos no les serán
aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de
función pública y percibirán sus retribuciones por encuesta realizada.

Artículo 124

   El crédito del rubro 9 "Asignaciones globales", del programa 010
"Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales",
incluye un monto de N$ 4.746.000 (cuatro millones setecientos cuarenta y
seis mil nuevos pesos), para atender los gastos que demande el proyecto 
de funcionamiento "Encuesta Nacional de Vivienda y Arrendamientos", por parte de la Dirección General de Estadística y Censos, a llevarse a cabo en el año 1986.

Artículo 125

   El costo de los servicios especiales o de carácter extraordinario,
solicitados por organismos públicos y privados, nacionales o
internacionales, que preste la Dirección General de Estadística y Censos,
será reembolsado por los usuarios. El producido será destinado a atender
los costos de ejecución que demanden los trabajos, incluido el pago de 
las horas extraordinarias requeridas para su realización.
   Deróganse los artículos 30 y 31 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de
diciembre de 1979.

Artículo 126

   El personal contratado y a contratar para las tareas relativas al VI
Censo General de Población y IV de Viviendas, con cargo a la partida
establecida en el decreto-ley Nº 15.613, de 17 de agosto de 1984, cesará
una vez finalizadas las referidas tareas.

Artículo 127

   El Poder Ejecutivo podrá efectuar contrataciones de carácter eventual
en la Dirección General de Estadística y Censos, ajustándose a las siguientes condiciones:
   a) Que la duración del contrato sea, en cada caso, la necesaria al 
      solo efecto de la realización de las tareas específicas a las que 
      se asigne el personal.
   b) Que exista una partida legal habilitada a esos efectos.

Artículo 128

   Transfórmanse en el programa 1.10 del Inciso 02 "Presidencia de la
República", las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación
de la presente ley en el escalafón AaA, en igual número de cargos
presupuestales (veintidós cargos) correspondientes a: seis cargos de
Asesor I; cinco cargos de Asesor II; un cargo de Asesor III; ocho cargos
de Asesor IV; y dos cargos de Asesor V, que se crean en el escalafón "A".
A esos efectos se habilitan los créditos necesarios transfiriéndose los
que correspondían a las funciones suprimidas.
   Las transformaciones no afectarán en lo demás, las situaciones de los
actuales titulares de las funciones, y sin perjuicio de lo que disponen
los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 129

   Transfórmanse en el programa citado las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón 
AaB, en igual número de cargos presupuestales (ocho cargos) correspondientes a: un cargo de Técnico I; un cargo de Técnico II; tres cargos de Técnico IV; un cargo de Técnico VI, y dos cargos de Técnico 
VII, que se crean en el escalafón "B". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios, transfiriéndose los que correspondían a las 
funciones suprimidas.
   Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de los
actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen
los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 130

   Transfórmanse en el mismo programa las funciones contratadas existentes, a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón 
Ab, en igual número de cargos presupuestales (diecinueve cargos) correspondientes a: un Jefe de División, un Subjefe de División, dos 
Jefes de Departamento; dos Jefe de Sección; dos Subjefe de Sección; cinco
Administrativo I; cuatro Administrativo II y dos Administrativo III, que
se crean en el escalafón "C". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios, transfiriéndose los que correspondían a las funciones suprimidas. 
   Para la regularización del escalafón, la Dirección de Estadística y
Censos, con el asesoramiento técnico en cuanto a sus bases de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, convocará a concurso a realizarse antes de
los sesenta días de la promulgación de la presente ley entre los 
titulares de los cargos presupuestales existentes actualmente y los funcionarios cuyas funciones contratadas se transformen de acuerdo al inciso primero de este artículo. La adjudicación de los cargos se hará según el mejor puntaje en orden decreciente, pero sobre la base de que en
ningún caso los titulares de los cargos presupuestales existentes, cualquiera sea el puntaje alcanzado, ocupará un cargo inferior al que actualmente ocupa.
   Se aplicará luego lo que disponen los artículos 52 y 53 de la presente
ley.

Artículo 131

   Transfórmanse en el mismo programa las funciones contratadas 
existentes a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón 
AcC, en igual número de cargos (noventa y cinco cargos) correspondientes
a: dos Jefe de División; seis Jefe de Departamento; dos Especialista I; cinco Especialista II; cinco Especialista III; doce Especialista IV; dieciocho Especialista V; veintisiete Especialista VI, y dieciocho Especialista VII, que se crean en el escalafón "D". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios, transfiriéndose los que correspondían
a las funciones suprimidas.
   Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de los
actuales titulares de las funciones, y sin perjuicio de lo que disponen
los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 132

   Transfórmanse en el programa citado las funciones contratadas
existentes, a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón
Ad, en igual número de cargos presupuestales (doce cargos)
correspondientes a: un Intendente; dos Auxiliar I; dos Auxiliar II; cinco
Auxiliar III, y dos Auxiliar IV, que se crean en el escalafón "F". A esos
efectos se habilitan los créditos necesarios transfiriéndose los que
correspondían a las funciones suprimidas.
   La regularización del escalafón se hará colocando sucesivamente en los
cargos superiores a los titulares de los cargos presupuestales existentes
actualmente, de acuerdo en cada caso a la respectiva situación a la fecha
de aprobación de la presente ley, y luego se colocará en los restantes
cargos a los titulares de las funciones contratadas que se transformen de
acuerdo al inciso primero de este artículo, según la mayor antigüedad en
el ingreso a las funciones contratadas.
   Una vez realizada la regularización indicada, se aplicará lo dispuesto
por los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 133

   Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley, para el Inciso 02 "Presidencia de la República", se podrán
ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 201.885.000 (doscientos un 
millones ochenta y cinco mil nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios.

Artículo 134

   Créanse el programa 012 "Política, Administración y Control de 
Servicio Civil" y la unidad ejecutora 012 "Oficina Nacional del Servicio Civil".
   Asígnanse al referido programa las siguientes partidas anuales:

   Rubro             Denominación           Importe 
                                               N$
   011.311   Sueldo básico de cargo         
             escalafón civil                1.708.300
   021.321   Sueldos básicos asimilados    
             al escalafón civil            10.834.000
   021.322   Incremento por mayor horario   
             permanente                     2.933.300
   040       Dietas                         1.440.000
   050       Honorarios                       900.000
   061       Por permanencia a la orden     7.000.000
   061.304   Por funciones distintas a      
             las del cargo                  3.000.000 
   062.301   Por gastos de representación   
             en el país                       120.000
   900       Asignación globales           12.204.000

   El personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil revistará en el
régimen de permanencia a la orden establecido en el artículo 111 de la
presente ley y no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas
extras.

Artículo 135

   Los miembros titulares de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
excluido su Presidente, serán remunerados mediante el régimen de dieta 
por sesión.
   Fíjase en 5.000 (cinco mil nuevos pesos) por sesión la dieta a que
refiere el inciso anterior, con un máximo de seis sesiones mensuales, la
que se ajustará en el mismo porcentaje que se incremente la remuneración
del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 136

   Las dietas que perciban los miembros de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, son acumulables con cualquier remuneración de actividad o
de pasividad.

Artículo 137

   Los cargos de Director y Subdirector de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, se declaran de particular confianza.

Artículo 138

   Los funcionarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil estarán
comprendidos en el régimen de cuarenta horas semanales.

Artículo 139

   El Poder Ejecutivo podrá trasponer créditos del renglón 021 del
programa 012 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", unidad ejecutora 012 "Oficina Nacional del Servicio Civil", del inciso 02
"Presidencia de la República", para solventar las compensaciones al grado
a que refiere el artículo 50 de la presente ley, vigente en dicha oficina
al mes de diciembre de 1985.

Artículo 140

   Los funcionarios públicos presupuestados que sean trasferidos a la
Oficina Nacional del Servicio Civil, podrán optar por pasar al régimen de
contratación de función pública, suprimiéndose sus cargos presupuestados.
La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos al rubro 0 
del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 012 "Política,
Administración y Control del Servicio Civil", unidad ejecutora 012 
"Oficina Nacional del Servicio Civil", el crédito que atiende las
retribuciones que los funcionarios perciban por todo concepto.

Artículo 141

   Los docentes de los cursos de capacitación de funcionarios públicos,
serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la
Universidad de la República de nivel equivalente.
   No regirán, en este caso, las limitaciones por topes horarios
establecidos por el inciso tercero del artículo 115 de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1º del
decreto-ley Nº 14.263, de 5 de setiembre de 1974.

Artículo 142

   Transfiérense los proyectos de inversión contenidos en el planillado
anexo a la presente ley, en el Inciso 27, al Inciso 02 "Presidencia de la
República", programa 012 "Política, Administración y Control del Servicio
Civil", unidad ejecutora 012 "Oficina Nacional del Servicio Civil".

                                 INCISO 03

                       MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 143

   El Director General de Secretaría en el caso de ser oficial superior 
en situación de retiro, percibirá un complemento no sujeto a montepío
equivalente a la diferencia entre su haber de retiro y la asignación que
perciban los titulares que ocupen idéntico cargo, en los demás Incisos de
la Administración Central.

Artículo 144

   Créanse en el programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora
001 "Ministerio de Defensa Nacional", los siguientes cargos: un Subdirector General de Secretaría; un Técnico I Ingeniero de Sistemas, escalafón AaA, grado E3; dos Técnicos I Contador, escalafón AaA, grado 
E3; un Técnico II Contador, escalafón AaA, grado E2, y dos Técnicos IV Procurador, escalafón AaB, grado 05.
   Para el desempeño del cargo de Subdirector General de Secretaría, rige
lo dispuesto en el literal d) e inciso final del artículo 31 del decreto-
ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, y lo dispuesto por el artículo
precedente.

Artículo 145

   Transfórmase en el programa 001 "Administración Central" unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", un cargo Administrativo III, escalafón Ab, grado 07, en un cargo de Asesor IV, Doctor en Diplomacia, escalafón AaA, grado 06.

Artículo 146

   Transfórmanse en el Programa 001 "Administración Central", unidad
ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", las funciones contratadas
existentes a la fecha de aprobación de la presente ley en igual número de
cargos presupuestales (diez cargos) correspondientes a los siguientes
escalafones y grados: AaA E5, un cargo Asesor I Escribano; AaB 05, dos
cargos Técnico IV Procurador; Ab 10, un cargo Jefe Sector; AcA 11 dos
cargos Subjefe de Sección; AcB 11, un Subjefe de Sección; AcC E4, un
Especialista en Presupuesto; AcC E1, un Subjefe Departamento, y AcC, un
Ayudante Idóneo II.
   A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose
los correspondientes a las funciones suprimidas.
   Las transformaciones no afectarán en lo demás, las situaciones de los
actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen 
los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 147

   Créase el renglón "Equiparación de Escalafones" en el programa 001
"Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa
Nacional", con una asignación de N$ 350.000 (trescientos cincuenta mil
nuevos pesos), para atender el pago de una compensación para la
equiparación de los escalafones de su personal civil, disminuyéndose en 
la misma cantidad el renglón 024.321 del citado programa.

Artículo 148

   Créanse en el programa 002 "Ejército", unidad ejecutora 069 "Servicio
de Intendencia del Ejército", los siguientes cargos civiles: un Capataz
General, escalafón AcB, grado E7; un Oficial, escalafón AcB, grado E7;
siete Jefes de Sección, escalafón AcB, grado 12; dos Jefe de Sector,
escalafón AcB, grado 12; dos Jefe de Sector, escalafón AcB, grado 10, y
un Oficial V, escalafón AcB, grado 05.
   El monto del planillado mensual más sus cargas sociales, será
reembolsado a Rentas Generales por el Servicio de Intendencia del
Ejército, con cargo a sus proventos.

Artículo 149

   Transfórmanse en el programa 002 "Ejército", las denominaciones de los
cargos civiles que a continuación se expresan:
   - Unidad Ejecutora 002 "Comando General del Ejército": un cargo AcA 
12, Jefe de Sección Veterinario; un AcA 10, Jefe Sector Ayudante Avanzado
Arquitectura; un AcB E4, Jefe Departamento; un AcB E3, Jefe Departamento
Regente Imprenta; dos AcB E3, Jefe Departamento Cartógrafo; dos Acb E3,
Jefe Departamento Laboratorista; tres AcB 12 Jefe Sección Técnico
Comunicaciones; un AcB 12, Jefe Sección Experto Maquinaria Agrícola; dos AcB 12, Jefe Sección Dibujante; tres AcB 11, Subjefe Sección Impresor; 
dos AcB 11, Subjefe Sección Laboratorista; un AcB 11, Subjefe Sección
Mecánico; un AcB 10, Jefe Sector Maitre; un AcB 10, Jefe Sección
Instalación Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector Mecánico Motor Diesel; un
AcB 10, Jefe Sector Mecánico; un AcB 10, Jefe Sector Pintor Automóviles;
un AcB 10, Jefe Sector Albañil; un AcB 10, Jefe Sector Técnico Sanitario;
un AcB 10, Jefe Sector Chapista; siete AcB 10, Jefe Sector Impresor; 
siete AcB 09, Oficial I Operador Equipo Electrónico; dos AcB 09, Oficial
I Albañil; un AcB 07, Oficial III Carpintero; un AcB 07, Oficial III
Chapista; un AcB 07, Oficial III Dibujante; un AcB 07, Oficial III
Electricista; un AcB 07, Oficial III Herrero; tres AcB 07, Oficial III
Instalador Sanitario; un AcB 07, Oficial III Mecánico; dos AcB 04, 
Oficial VI Albañil Ayudante; un AcB 03, Ayudante Oficial I Sastre; un AcC
12, Jefe Sección Historiador, y un AcC 10, Jefe Sector Pintor, en:
   Un AcA 12, Jefe Sección; un AcA 10, Jefe Sector; un AcB E4, 
Subdirector División; cinco AcB E3, Jefe Departamento; seis AcB 12, Jefe
Sección; seis AcB 11, Subjefe Sección; quince AcB 10, Jefe Sector; nueve
AcB 09, Oficial I; nueve AcB 07, Oficial III; dos AcB 04, Oficial VI; un
AcB 03, Ayudante Oficial I; un AcC 12, Jefe Sección, y un AcC 10, Jefe Sector.
   - Unidad ejecutora 047 "Brigada de Ingenieros Nº 1: cinco AcA 10, Jefe
Sector Ayudante Avanzado Arquitectura; un AcB 10, Jefe Sector Instalador
Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector Albañil; un AcB 10, Jefe Sector Mecánico; un AcB 10, Jefe Sector Técnico Sanitario; un AcB 10, Jefe 
Sector Carpintero; un AcB 10, Jefe Sector Herrero; dos AcB 10, Jefe 
Sector Electricista; tres AcB 09, Oficial I Instalador Sanitario; 
tres AcB 09, Oficial I Albañil; un AcB 09, Oficial I Herrero; un AcB 09, 
Oficial I Carpintero, un AcB 09, Oficial I Electricista; dos AcB 09, Oficial Mecánico; un AcB 09, Oficial I Peluquero, dos AcB 09, Oficial I Pintor; dos AcB 07, Oficial III Dibujante; un AcB 07, Oficial III Instalador Sanitario; cinco AcB 07, Oficial III Albañil; cuatro AcB 07, Oficial III Carpintero; un AcB 07, Oficial III Electricista, y un AcB 04, Oficial VI Albañil Ayudante, en: Cinco AcA 10, Jefe Sector; ocho AcB 10, Jefe Sector; catorce AcB 09, Oficial I; trece AcB 07, Oficial III y un 
AcB 04, Oficial VI.
   - Unidad ejecutora 054 "Batallón de Ingenieros de Servicio Nº 7": un 
AcB 12, Jefe Sección Mecánico Motor Diesel en un AcB 12, Jefe Sección.
   - Unidad ejecutora 057 "Batallón de Apoyo y Servicio de Comunicaciones
Nº 2": dos AcB 12, Jefe Sección Técnico en Comunicaciones y dos AcB 09,
Oficial I Mecánico Motor Diesel, en:
   Dos AcB 12, Jefe Sección y dos AcB 09, Oficial I.
   - Unidad ejecutora 059 "Escuela Militar": un cargo Técnico II Sicólogo
AaB E2, en un cargo Técnico I Sicólogo AaB E3.
   - Unidad ejecutora 066 "Servicio de Bandas Militares del Ejército": un
AvB 11, Subjefe Sección Técnico Instrumentos Musicales, en:
    Un AcB 11, Subjefe Sección.
   -Unidad ejecutora 069 "Servicio de Intendencia del Ejército": un AcB
E1, Jefe Sección Capataz General Talleres; un AcB E1, Jefe Sección
Sastre; un AcB 10, Jefe Sector Molinero Capataz; dos AcB 10, Jefe Sector
Aparador; un AcB 09, Oficial I Lustrador Muebles; un AcB 09, Oficial I
Sastre; un AcB 08, Oficial II, Sastre; dos AcB 07, Oficial III Suelero;
diez AcB 07 Oficial III Confeccionista; diecisiete AcB 04, Oficial VI
Confeccionista; tres AcB 04, Oficial VI Panadero; un AcB 04, Oficial VI
Sastre; y un AcB 04, Oficial VI Suelero, en: 
   Dos AcB E1, Jefe Sección; tres AcB 10, Jefe Sector; dos AcB 09, 
Oficial I; un AcB 08, Oficial II; doce AcB 07, Oficial III; y veintidós AcB 04, Oficial VI.
   - Unidad ejecutora 070 "Servicio de Material y Armamento": un AcB 12,
Jefe Sección Técnico Recarga Munición; un AcB 11, Subjefe Sección
Constructor; un AcB 11, Subjefe Sección Electricista; un AcB 11, Subjefe
Sección Fundidor; un AcB 11, Subjefe Sección Técnico en Explosivos; un
AcB 10, Jefe Sector Armero; un AcB 09, Oficial I Operario Equipo
Electrónico; dos AcB 07, Oficial III Pintor, y un AcB 04, Oficial VI
Pulidor, en:
    Un AcB 12, Jefe Sección; cuatro AcB 11, Subjefe Sección; un
AcB 10, Jefe Sector; un AcB 09, Oficial I; dos AcB 07, Oficial III, y un
AcB 04, Oficial VI.
   - Unidad ejecutora 072 "Servicio de Tiro y Educación Física": un AcB 
11, Subjefe Sección Maitre, en:
    Un AcB 11, Subjefe Sección.
   - Unidad ejecutora 073 "Servicio Veterinario y de Remonta": tres AcA 
12, Jefe Sección Veterinario; un AcB 12, Jefe Sección Laboratorista; un 
AcB 12, Jefe Sección Capataz de Campo, y un AcB 10, Jefe Sector Albañil,
en: Tres AcA 12, Jefe Sección; dos AcB 12, Jefe Sección, y un AcB 10, 
Jefe Sector.

Artículo 150

   La unidad ejecutora 074 "Comando General de la Armada", del programa 003 "Marina Armada Nacional", podrá atender con sus proventos el pago de la compensación por trabajos realizados fuera del área del Servicio de
Construcciones, Reparaciones y Armamento, y las horas extras del personal
jornalero contratado con cargo a créditos presupuestales.

Artículo 151

   Créase una partida de N$ 7.500.000 (siete millones quinientos mil nuevos pesos) en el programa 003 "Marina Armada Nacional", unidad ejecutora 074 "Comando General de la Armada", para atender exclusivamente
el pago de seguro de personal jornalero del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamentos, cuyas retribuciones son atendidas con créditos
presupuestales del renglón 021.
   La presente partida será ajustada anualmente por la Contaduría General
de la Nación de acuerdo a la variación que se produzca en la póliza
respectiva por aumento de las retribuciones personales o incrementos
dispuestos por el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 152

   Transfórmase en el programa 004 "Fuerza Aérea", unidad ejecutora 075
"Comando General de la Fuerza Aérea", la denominación del cargo civil
Técnico I Arquitecto, escalafón AaA, grado E3, en la de Técnico I
Contador, escalafón AaA, grado E3.

Artículo 153

   Transfórmanse en el programa 004 "Fuerza Aérea", unidad ejecutora 075
"Comando General de la Fuerza Aérea", las denominaciones de los 
siguientes cargos civiles: un AaB 04, Técnico Ayudante I Traductor; un 
AcB 09, Oficial I Radiotécnico; un AcB 08, Oficial II Bobinador; un AcB 
08, Oficial II Radiotécnico, y un AcC 09, Especialista I Pintor, en: 
   Un AaB 04, Técnico Ayudante I; un AcB 09, Oficial I; dos AcB 08, 
Oficial II, y un AcC 09, Especialista I.

Artículo 154

   Transfórmanse en el programa 005 "Aeropuertos Nacionales", unidad
ejecutora 082, "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", los
siguientes cargos civiles: un AaB 05, Jefe Sector Radio Operador; un AcB
E3, Director Departamento Técnico Telecomunicaciones; un AcB E2,
Subdirector Departamento Radio Operador; un AcB E2, Subdirector
Departamento Técnico Telecomunicaciones; Seis AcB 12, Jefe Sección Radio
Operador; seis AcB 11, Subjefe Sección Radio Operador; un AcB 11, Subjefe
Sección Radio Telegrafista; seis AcB 10, Jefe Sector Radio Telegrafista;
tres AcB 09, Oficial I Radio Telegrafista; tres AcB 08, Oficial II Radio
Telegrafista; seis AcB 07, Oficial III Operador Teletipo, y cinco AcB 07,
Oficial III Radio Operador, en:
   Un AcB E3, Director Departamento Operador de Telecomunicaciones; dos
AcB E2, Subdirector Departamento Operador de Telecomunicaciones; un AcB
E1, Jefe Sección Operador Telecomunicaciones; seis AcB 12, Jefe Sección
Operador de Telecomunicaciones; siete AcB 11; Subjefe Sección Operador de
Telecomunicaciones; seis AcB 10, Jefe Sector Operador de
Telecomunicaciones; tres AcB 09, Oficial I Operador de
Telecomunicaciones, tres AcB 08, Oficial II Operador de
Telecomunicaciones, y once AcB 07, Oficial III Operador de
Telecomunicaciones.

Artículo 155

   El personal civil contratado por el programa 005 "Aeropuertos
Nacionales", unidad ejecutora 082 "Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica" con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creado por el
artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, pasará a integrar
las planillas presupuestales de la referida unidad ejecutora a partir del
1º de enero de 1986, sin que ello signifique lesión de derecho para los
actuales funcionarios presupuestados.
   Para la reestructura administrativa resultante, en la que se dará
prioridad al escalafón AaB, Controlador de Tránsito Aéreo, no regirá lo
dispuesto en los incisos e) y g) del artículo 53 de la presente ley.
   El monto del planillado mensual más sus cargas sociales será
reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica con cargo de ventas afectas a Aeropuertos,
creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 156

   Los gastos de funcionamiento del programa 005 "Aeropuertos Nacionales"
unidad ejecutora 082 "Dirección General de la Infraestructura 
Aeronáutica", a partir del 1º de enero de 1986, serán atendidos a Rentas
Afectadas a Aeropuertos creada por el Artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de
9 de enero de 1969, eliminándose los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 157

   Créase el renglón "Equiparación de Escalafones" en el programa 005
"Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 082 "Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica", con una asignación de N$ 52.000.000
(cincuenta y dos millones de nuevos pesos), para atender el pago de una
compensación para la equiparación de los escalafones de su personal 
civil.
   El monto del planillado mensual más sus cargas sociales, será
reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de 
Infraestructura Aeronáutica con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos,
creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 158

   Asígnase en el programa 005 "Aeropuertos Nacionales" unidad ejecutora
082 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", una partida anual
de N$ 12.000.000 (doce millones de nuevos pesos), para atender el pago de
horas extras a su personal.
   El monto del planillado mensual más sus cargas sociales será
reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de 
Infraestructura Aeronáutica con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 159

   Transfórmanse en el programa 006 "Salud Militar", unidad ejecutora 083
"Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas", las denominaciones de los
siguientes cargos civiles: un AcB E2, Subjefe Departamento Regente
Imprenta; seis AcB 09, Oficial I Cocinero Hospitalario, tres AcB 06,
Oficial IV Linotipista; un AcB 06, Oficial IV Peluquero; un AcB 06,
Oficial IV Vacunador; un AcB 04, Oficial VI Enfermero, y un AcB 04,
Oficial VI Vacunador; en un AcB E2, Subjefe Departamento, seis AcB 09, 
Oficial I; cinco AcB 06, Oficial IV y dos AcB 04, Oficial VI.

Artículo 160

   Transfórmanse en el programa 006 "Salud Militar", unidad ejecutora 083
"Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas", las funciones contratadas
existentes a la fecha de la aprobación de la presente ley, en igual 
número de cargos presupuestales (treinta y un cargos) correspondientes a 
los siguientes escalafones y grados: AaA E3, un cargo Técnico I Arquitecto; y un cargo Técnico I Médico Especialista; AaA E2, un cargo Técnico II Arquitecto; AaA E1, un cargo Técnico III Odontólogo; AaA 06, tres cargos Subjefes Sección Médico; AaA 01, quince cargos Técnico Ayudante IV Médico; AaB E1, un cargo Técnico III, Oficial de Higiene Ambiental; AaB 04, dos cargos Técnico Ayudante I Practicante; Ab 08, un cargo Administrativo II, y AcC 02, cinco cargos Hermanas de Caridad.
   A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose
los correspondientes a las funciones suprimidas.
   Las transformaciones no afectarán, en lo demás, las situaciones de los
actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de la que disponen
los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 161

   Transfórmanse en el programa 007 "Organismos Conjuntos de las Fuerzas
Armadas", Subprograma 001 "Asesoramiento, Coordinación y Planificación de
las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 085 "Estado Mayor Conjunto", 
veinte cargos de Soldados de 2da. en un cargo de Sargento 1ro. y diecisiete cargos de Soldado de 1ra.

Artículo 162

   Créase en el programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas Armadas",
unidad ejecutora 088 "Servicios de Retiros y Pensiones Militares", un
cargo de Técnico II Contador, escalafón AaA, grado E2.

Artículo 163

   Transfórmanse en el programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas", unidad ejecutora 088 "Servicio de Retiros y Pensiones
Militares", tres cargos de Suboficial Mayor y cuatro cargos de Sargento
1ro., en tres cargos de Teniente 2do. y cuatro cargos de Alférez.

Artículo 164

   El programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad ejecutora 089
"Prefectura Nacional Naval", podrá realizar los siguientes proyectos de
funcionamiento:

a) Contratación de expertos y astilleros con el fin de realizar el
   estudio de factibilidad para la construcción de embarcaciones, por un
   importe de N$ 1.356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis mil
   nuevos pesos);
b) Misión de estudio para la compra de equipamiento policial portuario,
   por un importe de N$ 733.000 (setecientos treinta y tres mil nuevos
   pesos);
c) Confección de impresos y folletos promocionales referentes a la
   salvaguarda de la vida humana en el mar y seguridad de la navegación
   por un monto de N$ 1.356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis
   mil nuevos pesos);
d) Contratación de expertos internacionales en seguridad marítima, por
   un importe de N$ 2.441.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y un
   mil nuevos pesos).

Artículo 165

   Transfórmanse en el programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad
ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", dos cargos Técnico II
Veterinario, escalafón AaA, grado E2 y un cargo de Técnico II Ingeniero
Agrónomo, escalafón AaA, grado E3; un cargo de Asesor II Abogado,
escalafón AaA, grado E2 y un cargo de Asesor III Abogado, escalafón AaA,
grado E1.

Artículo 166

   Transfórmanse en el programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad
ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", cuatro cargos de Teniente 2do.
(CP), en dos cargos de Comandante Mayor (CP), jerarquía equivalente a la
de oficial superior de las fuerzas armadas. El Comando de la Prefectura
Nacional Naval reglamentará los cursos de pasaje de grado
correspondientes, los que por única vez podrán ser realizados dentro de
los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

Artículo 167

   Transfórmase en el programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad
ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", la denominación de un cargo
Jefe Sección Electrónica, escalafón AcB, grado 12, en un cargo Jefe
Sección, escalafón AcB, grado 12.

Artículo 168

   Los Ministros del Supremo Tribunal Militar y Conjueces Militares
integrantes de la Suprema Corte de Justicia, en caso de ser oficiales en
situación de retiro, percibirán una compensación especial no sujeta a
montepío equivalente al 60% (sesenta por ciento) del sueldo básico del
grado de Coronel. Esta disposición se aplicará al letrado civil cuando
integre el Supremo Tribunal Militar.

Artículo 169

   Transfiérese del programa 010 "Justicia Militar", unidad ejecutora 090
"Supremo Tribunal Militar" al programa 001 "Administración Central",
unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", el cargo de Asesor
Letrado, equiparado a Mayor (al cese definitivo del actual titular Mayor
JM) modificándole su denominación por la de Asesor Letrado, equiparado a
Mayor, (al cese definitivo del actual titular Asesor I Fiscalías
Militares, escalafón AaA, grado E3).

Artículo 170

   Transfórmase en el programa 012 "Aviación Civil", unidad ejecutora 092
"Dirección General de Aviación Civil", un cargo de Técnico IV Procurador,
escalafón AaB, grado 05, en un cargo de Asesor III Abogado, escalafón 
AaA, grado E1.

Artículo 171

   Créase el renglón "Equiparación de Escalafones", en el programa 012
"Aviación Civil" unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación
Civil", con una asignación de N$ 14.000.000 (catorce millones de nuevos
pesos), para atender el pago de una compensación para la equiparación de
los escalafones de su personal civil.

Artículo 172

   Establécese por los funcionarios del programa la "Aviación Civil",
unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil" en el régimen
de cuarenta horas semanales.

Artículo 173

   Asígnase al programa 012 "Aviación Civil" unidad ejecutora 092
"Dirección General de Aviación Civil" una partida anual de N$ 4.000.000
(cuatro millones de nuevos pesos) para atender el pago de dietas de
profesores del Instituto de Adiestramiento Aeronáutico.

Artículo 174

   Transfórmanse en el programa 012 "Aviación Civil", unidad ejecutora 
092 "Dirección General de Aviación Civil", los cargos de: dos AcB E5, Director División Oficio; tres AcB E3, Director Departamento Oficio; un AcB E3, Director Departamento Operador A.I.S.; un AcB E2, Subdirector Departamento Instructor GAT; un AcB E2, Subdirector Departamento Operador
A.I.S.; un AcB E2, Subdirector Departamento Inspector Tránsito Aéreo; un
AcB E2, Subdirector Departamento Oficio; un AcB 12, Jefe Sección Piloto;
un AcB 12, Jefe Sección Instructor GAT; dos AcB 12, Jefe Sección 
Inspector Tránsito Aéreo; cuatro AcB 12, Jefe Sección Mecánico AyM; dos 
AcB 12, Jefe Sección Controlador Aeronaves (Delegado Regional); siete AcB
11, Subjefe Sección Controlador Aeronaves (Delegado Regional); un AcB 11,
Subjefe Sección Electricista; un AcB 11, Subjefe Sección Mecánico AyM; un
AcB 11, Subjefe Sección Piloto; un AcB 11, Subjefe Sección Instructor 
GAT; dos AcB 10, Jefe Sector Piloto; dos AcB 10, Jefe Sector Controlador
Aeronaves (Delegado Regional); dos AcB 10, Jefe Sector Inspector 
Seguridad Vuelo; un AcB 10, Jefe Sector Inspector Tránsito Aéreo; tres 
AcB 10, Jefe Sector Mecánico AyM; tres AcB 10, Jefe Sector Operador A.I.S.; dos AcB 09, Oficial I Dibujante; un AcB 09, Oficial I Instructor
Link; un AcB 09, Oficial I Impresor; tres AcB 09, Oficial I Inspector Tránsito Aéreo; un AcB 09, Oficial I Operador A.I.S.; un AcB 08, Oficial II Electricista; dos AcB 08, Oficial II Inspector Tránsito Aéreo y un AcB
08, Oficial II Operador A.I.S., en: dos AcB E5, Director División; cuatro
AcB E3, Director Departamento; cuatro AcB E2, Subdirector Departamento;
diez AcB 12, Jefe Sección; once AcB 11, Subjefe Sección; trece AcB 10,
Jefe Sector; siete AcB 09, Oficial I, y cuatro AcB 08, Oficial II.

Artículo 175

   Asígnase al programa 013 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos",
unidad ejecutora 093 "Dirección Nacional de Meteorología", una partida
anual de N$ 2.904.000 (dos millones novecientos cuatro mil nuevos pesos),
para compensar a los funcionarios civiles que cumplen tareas permanentes
en días hábiles y turnos nocturnos en días hábiles, de acuerdo a las
normas reglamentarias establecidas por el Poder Ejecutivo. Dicha
compensación, sujeta a montepío, se ajustará en los mismos porcentajes de
aumento que fije el Poder Ejecutivo a las retribuciones personales de los
funcionarios de la Administración Central.

Artículo 176

   Transfórmase en el programa 013 "Investigaciones y Estudios
Meteorológicos", unidad ejecutora 093 "Dirección Nacional de
Meteorología", las funciones contratadas existentes a la fecha de
aprobación de la presente ley, en igual número de cargos presupuestales
(setenta cargos) correspondientes a los siguientes escalafones y grados:
AcC 07, catorce cargos Encargado de Estación y Ac 05, cincuenta y seis
cargos Observador.
   A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose
los correspondientes a las funciones suprimidas.
   Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de los
actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen
los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 177

   Créase el renglón 061 "Equiparación de Escalafones", en el programa 
013 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos", unidad ejecutora 093
"Dirección Nacional de Meteorología", con una asignación equivalente al 
5% (cinco por ciento) del rubro 0 de la misma, para atender el pago de 
una compensación para la equiparación de los escalafones de su personal.
   Suprímese la partida prevista en el renglón 024.326 "Retribución
Encargados de Estaciones Meteorológicas", de la mencionada unidad
ejecutora.

Artículo 178

   Créanse en el programa 015 "Asistencia Social de las Fuerzas Armadas",
unidad ejecutora 095 "Servicio de Viviendas de las Fuerzas Armadas", los
siguientes cargos: un Técnico II Arquitecto, escalafón AaA, grado E2; un
Técnico III Asistente Social, escalafón AaB, grado E1, y un Suboficial
Mayor.

Artículo 179

   Créanse en el programa 016 "Bienestar Social de las Fuerzas Armadas",
unidad ejecutora 096 "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas",
un cargo de Sargento 1ro. y tres cargos de Sargento y suprímese un cargo
de Teniente 1ro.

Artículo 180

   Los programas de construcción de ciento setenta y ocho viviendas por
parte del Servicio de Asistencia Social de las Fuerzas Armadas, serán
financiados con préstamos del Banco Hipotecario del Uruguay, los que 
serán reintegrados por dicho Servicio con cargo a los recursos propios
percibidos por concepto de arrendamiento de viviendas.

Artículo 181

   Asígnase al Ministerio de Defensa Nacional una partida de N$ 272.929.000 (doscientos setenta y dos millones novecientos veintinueve 
mil nuevos pesos), para gastos de funcionamiento excluidos suministros y 
N$ 194.678.000 (ciento noventa y cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil nuevos pesos), para suministros con exclusión de combustibles, que deberán ser distribuidos por el Inciso a nivel de programas y rubros.
   Redúcese a N$ 9.859.000 (nueve millones ochocientos cincuenta y nueve
mil nuevos pesos), la partida fijada en el planillado anexo a la presente
ley, en el renglón 200.802 del programa 002 "Ejército".

Artículo 182

   Del total de cargos asignados al personal subalterno de las Fuerzas
Armadas al 1º de marzo de 1985, se mantendrá vacante el 20% (veinte por
ciento) de los mismos en el programa 002 "Ejército"; el 16% (dieciséis 
por ciento) en el programa 003 "Marina Armada Nacional" y el 14% (catorce
por ciento) en el programa 004 "Fuerza Aérea" al 31 de diciembre de 
1987, respectivamente, en el caso que se produzcan las vacantes 
necesarias para cubrir dichos porcentajes. En caso contrario, se estará a
las vacantes que se produzcan. Esta norma no alcanza a los cargos 
técnicos y semitécnicos.
   Lo dispuesto precedentemente alcanza, asimismo, a la transformación de
los cargos comprendidos en los porcentajes respectivos (artículo 112 del
decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974).

Artículo 183

   Derógase el artículo 169 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974.

Artículo 184

   Las partidas por retribuciones personales, rubro 0 del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", generarán el aporte estatal del 15%
(quince por ciento) a beneficio del Servicio de Retiros y Pensiones
Militares.
   La totalidad de los retiros militares que se produzcan a partir de la
vigencia de la presente ley, serán atendidos con recursos propios del
Servicio de Retiros y Pensiones Militares, así como las pensiones que
estos retiros generen.
   La insuficiencia de fondos derivada de la diferencia entre los 
recursos propios del Servicio de Retiros y Pensiones Militares y las prestaciones a que está obligado a servir, serán de cargo de Rentas Generales (Inciso 22).

Artículo 185

   Los funcionarios retirados al amparo del artículo 23 de la Ley Nº
12.587, de 23 de diciembre de 1958, de la ex Caja de Retirados y
Pensionistas Militares, actual Servicio de Retiros y Pensiones Militares,
y de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, se incorporarán en
situación de retiro a la norma dispuesta por el artículo 76 del decreto-
ley Nro. 14.157, de 21 de febrero de 1974. Dicha equiparación se 
efectuará de acuerdo a la tabla de equivalencias establecidas en el Decreto Nº 75/968, de 25 de enero de 1968, teniéndose en cuenta en su conjunto los grados vigentes al 31 de diciembre de 1973 y las denominaciones del cargo del que era titular el funcionario a la fecha de
su retiro o cese. En el caso de funcionarios grado 18, el grado de equiparación a adjudicar será el inmediato superior al previsto en dicha tabla.
   Asimismo, quedan comprendidos en la norma precedentemente indicada los
funcionarios que fueron redistribuidos o cesaron entre el 1º de enero de
1971 y el 8 de setiembre de 1983.
   Las pensiones generadas por ex-titulares referidos anteriormente, se
regularán en base a las normas establecidas en el presente artículo.
   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 186

   Suprímese en el programa 017 "Centros de Frontera", unidad ejecutora 097 "Dirección Nacional de Pasos de Frontera", la partida asignada para 
el régimen de cuarenta horas semanales y créase una partida anual de N$
5.006.604 (cinco millones seis mil seiscientos cuatro nuevos pesos), para
el pago al personal civil del referido programa por el régimen de 
cuarenta y ocho horas semanales.

Artículo 187

   El personal subalterno que deba ser trasladado a Montevideo en 
relación con lo dispuesto en el artículo 182 de la presente ley, para no
afectar la capacidad operativa de las unidades, percibirá por los perjuicios y gastos inherentes a dicho traslado, una compensación igual a
tres meses de su sueldo básico, la que se abonará en cuotas mensuales 
consecutivas, equivalentes cada una de ellas al 20% (veinte por ciento) 
de dicho sueldo básico.

Artículo 188

   Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir o arrendar con opción de compra e incorporar a la Armada Nacional, un buque tanque en sustitución
del R.O.U. "Presidente Rivera", cuya financiación estará basada en el
producido de la venta de este último y en fondos provenientes de su
explotación.

Artículo 189

   Suprímese en el programa 007 "Organismos Conjuntos de las Fuerzas
Armadas", el subprograma 003 "Enseñanza Estratégica Superior de las
Fuerzas Armadas", así como su unidad ejecutora 087 "Escuela de Seguridad
de Defensa Nacional". Los funcionarios que prestaban funciones en dicha
unidad ejecutora, serán redistribuidos por el Ministerio de Defensa
Nacional en otras unidades ejecutoras. Ello se hará, en todos los casos,
sin lesionar sus derechos. A tal efecto, serán mantenidos en el mismo
escalafón y conservarán su grado y remuneración actuales.

                               INCISO 04

                        MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 190

   Efectúanse en el programa 001 "Administración", subprograma 002
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio
del Interior", las siguientes creaciones y transformaciones de cargos:

           1) Creaciones:
              2 Inspector General
              3 Inspector General (PA)
              1 Inspector General (PT) Abogado
              1 Inspector General (PT) Contador
              1 Subcomisario (PE) Encargado de Importaciones
              1 Oficial Principal (PT) Escribano
              1 Oficial Principal (PT) Contador
           2) Transformaciones:
              1 Comisario (PA), en:
              1 Inspector Mayor (PT) Escribano, y
              1 Oficial Ayudante (PE) Ayudante Contador, en
              1 Subcomisario (PT) Contador
   Las modificaciones de cargos precedentes se atenderán con el abatimiento, en el mismo importe, del renglón 021, subprograma 002.

Artículo 191

   Transfórmanse en el programa 007 "Prevención y Lucha Contra el Fuego",
unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", los siguientes
cargos:
              3 Oficial Subayudante, en:
              1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Civil,
              1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Químico, y
              1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Industrial;
              5 Oficial Subayudante, en 5 Suboficial Mayor

Artículo 192

   La remuneración básica por hora semanal en los centros de enseñanza
policial, será la misma que la establecida para los profesores del 
segundo ciclo de enseñanza secundaria. Su categorización se hará de acuerdo con las disposiciones vigentes en dicho ciclo.
   El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones referidas a los
profesores que dicten materias en los centros de enseñanza policial.

Artículo 193

   Transfórmanse en el programa 009 "Administración Carcelaria", unidad
ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles y Penitenciarías", los
siguientes cargos:
             6 Oficial Principal (PE) Ayudante de Sanidad
             3 Oficial Subayudante
             1 Oficial Principal (PT) Inspector Servicio Social
             1 Oficial Ayudante (PT) Inspector Servicio Social
             1 Oficial Subayudante (PE) Motorista (al vacar)
             1 Oficial Ayudante (PE) Motorista (al vacar)
             1 Conserje (al vacar)
             2 Conserje de segunda (al vacar)
             8 Subconserje (al vacar)
             1 Oficial Principal (PE) Regente de Taller
             1 Oficial Principal (PT) Dermosifilopatía
             1 Oficial Ayudante (PE) Capataz
             3 Oficial Subayudante (PE) Electricista (vacante)
             1 Oficial Principal (PT) Biotipólogo (vacante)
             1 Oficial Principal (PT) Químico (vacante)
             4 Oficial Subayudante (PE) Motorista (vacante)
             4 Oficial Subayudante (PA) (vacante)
             1 Oficial Subayudante (PE) Enfermero (vacante)
             1 Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante)
             1 Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante)
             1 Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante)
             5 Oficial Ayudante (PA) (vacante)
             1 Oficial Subayudante (PE) Enfermero (vacante)
             1 Subcomisario (PT) Regente General de Taller
             1 Comisario (PT) Abogado
             1 Oficial (PT) Siquiatra
             1 Oficial (PT) Sicólogo, en:
             6 Oficial Principal (PT) Médico
             3 Suboficial Mayor (PF)
             1 Oficial Principal (PT) Asistente Social
             1 Oficial Ayudante (PT) Asistente Social
             1 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller
             1 Oficial Ayudante (PE) Maestro de Taller
             1 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller
             2 Oficial Ayudante (PE) Maestro de Taller
             8 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller
             1 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller
             1 Oficial Principal (PT) Dermatólogo
             1 Oficial Ayudante (PE) Capataz Rural
             3 Oficial Subayudante (PT) Médico Veterinario
             1 Oficial Principal (PT) Siquiatra
             1 Oficial Principal (PT) Siquiatra
             4 Oficial Subayudante (PT) Sicólogo
             4 Suboficial Mayor (PE)
             1 Oficial Subayudante (PE) Estadígrafo
             1 Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Asistencia Social
               Sociólogo
             1 Subcomisario (PT) Jefe Servicio Censo y Estadística
               Sociólogo
             1 Subcomisario (PT) Jefe Servicio Procuraduría
               Criminológica
             5 Oficial Ayudante (PE) Maestro de Taller
             1 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller
             1 Comisario Inspector (PT) Ingeniero Industrial
             1 Comisario Inspector (PT) Abogado
             1 Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Siquiatría
             1 Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Sicología

Artículo 194

   Suprímense en el programa 009 "Administración Carcelaria", unidad
ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles y Penitenciarías", los
cargos que a continuación se indican, atendiéndose con las economías
presupuestales resultantes de los mismos, las siguientes creaciones de
cargos.
            Supresiones:
            1 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller (al vacar)
            3 Subcomisario (PE) Regente de Taller (al vacar)
            7 Sargento (PE) (al vacar)
           18 Agente de Primera (PF) (al vacar)
            1 Intendente (al vacar)
            3 Agente de Primera (al vacar)
          106 Agente de Primera
            1 Conserje de Segunda
            2 Oficial Principal (PA)
            3 Oficial Principal (PE) Regente de Taller
            5 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller
            1 Oficial Principal (PE) Técnico Radiólogo
            2 Oficial Ayudante (PE) Mecánico
            3 Oficial Ayudante (PE) Electricista
            1 Oficial Ayudante (PE) Motorista

            Creaciones:
            4 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller
            7 Agente de Segunda
           22 Agente de Segunda (PF)
            1 Subcomisario (PA)
            3 Agente de Segunda (PA)
           56 Agente de Segunda
           15 Agente de Segunda (PS)
            3 Inspector Mayor
            5 Sargento de Primera (PA)
            4 Sargento (PA)
            1 Cabo (PA)
           15 Agente de Segunda (PA)
            6 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller
            1 Sargento Primero (PE) Sastre
            2 Sargento Primero (PE) Electricista
            2 Sargento Primero (PE) Sanitario
            2 Sargento Primero (PE) Albañil
            1 Sargento Primero (PE) Fotógrafo
            2 Oficial Subayudante (PE) Profesor de Educación Física
            1 Comisario (PT) Director del Instituto de Criminología
              Siquiatra Criminólogo
            6 Oficial Subayudante (PT) Asistente Social
            4 Oficial Subayudante (PT) Procurador

Artículo 195

   Los cargos de Oficial Subayudante (PE) Ayudante de Laboratorio y
Sargento Primero (PE) Ayudante de Laboratorio, serán provistos mediante
concurso de oposición y méritos entre los aspirantes que acrediten haber
aprobado 4to. y 3er. año en la Facultad de Química, respectivamente.

Artículo 196

   Los cargos de Sargento Primero (PE) Perito y Sargento Perito, que se
crean por la presente ley, serán provistos mediante concurso de oposición
y méritos, entre los funcionarios policiales que acrediten tres años de
antigüedad en la realización de peritajes.

Artículo 197

   Las pensiones graciables para el cónyuge supérstite y para cada hijo
menor del causahabiente, establecidas por el literal a) del artículo 63 
de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, serán un 50% (cincuenta 
por ciento) y un 10% (diez por ciento), respectivamente, del sueldo 
básico del Agente de Segunda.

Artículo 198

   Sustitúyese el artículo 213 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974, en la redacción dada por el artículo 164 del decreto-ley Nº
14.252, de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:
   "ARTICULO 213.- El personal subalterno de policía ejecutiva con
excepción de los cadetes, percibirá mensualmente por concepto de
compensación por alimentación (rancho efectivo), el equivalente al 15%
(quince por ciento) del sueldo básico del Agente de Segunda."

Artículo 199

   Créase en el rubro 3 "Servicios no Personales", del programa 009
"Administración Carcelaria", una partida anual de N$ 600.000 (seiscientos
mil nuevos pesos) destinada al pago de los servicios que presten hasta
diez Religiosas de la Congregación del Buen Pastor, por administrar el
Establecimiento Correccional y de Detención para Mujeres.
   Dicha partida será incrementada en cada oportunidad que aumente el
salario mínimo nacional y en igual porcentaje.
   Suprímese la dotación actual del renglón 021 derivado 324, de dicho
programa.
   Créase en el rubro 7 "Transferencias", del programa 009 
"Administración Carcelaria", una partida anual de N$ 13.924.000 (trece millones novecientos veinticuatro mil nuevos pesos), destinada a 
solventar los gastos necesarios para atender el Patronato de Encarcelados
y Liberados, sujeto a rendición de cuentas.

Artículo 200

   Créase en el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", una partida
anual de N$ 36.000.000 (treinta y seis millones de nuevos pesos), a los
efectos de atender las erogaciones que resulten de las contrataciones de
los técnicos y personal especializado que sean necesarios para el
funcionamiento de dicho programa.

Artículo 201

   Créase en el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", una partida
anual de N$ 143.736.000 (ciento cuarenta y tres millones setecientos
treinta y seis mil nuevos pesos), destinada a atender el funcionamiento 
de dicho programa, con excepción de retribuciones personales.

Artículo 202

   Facúltase al Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministros de
Economía y Finanzas e Interior, a disponer la presupuestación del 
Personal Técnico, Profesional y Especializado que desempeñan funciones en
el programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial", bajo el régimen de
contratación civil, sin que ello suponga lesión de derechos funcionales.

Artículo 203

   Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar en Oficial Subayudante (PT)
(Médico) u (Odontólogo) los cargos del Ministerio del Interior
pertenecientes a Personal Subalterno que a la fecha de promulgación de la
presente ley se encuentren ocupados por médicos u odontólogos. Los mismos
revistarán presupuestalmente en la unidad ejecutora 030 "Dirección
Nacional de Sanidad Policial".

Artículo 204

   El Poder Ejecutivo podrá disponer por única vez y en acuerdo con los
Ministros del Interior y de Economía y Finanzas, las transformaciones en
los padrones de cada programa del Inciso 04 que impliquen una
racionalización administrativa de los subescalafones, siempre que con 
ello no se incrementen los créditos presupuestales asignados, ni 
signifique lesión de los derechos funcionales.

Artículo 205

   El Poder Ejecutivo, actuando con los Ministros del Interior y de
Economía y Finanzas, podrá efectuar la transferencia del programa 004
"Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo", a los programas 010
"Información e Inteligencia" y 011 "Policía Técnica", de los créditos
presupuestales correspondientes a gastos e inversiones, así como los
equipos, vehículos, útiles, instalaciones y demás, necesarios para el
funcionamiento y los cargos que permitan el desarrollo de las funciones
policiales propias.

Artículo 206

   Créanse en el programa 011 "Policía Técnica", los siguientes cargos:
      1 Subcomisario (PT) Químico Farmacéutico
      1 Oficial Principal (PT) Químico Farmacéutico
      1 Oficial Subayudante (PE) Ayudante de Laboratorio
      1 Sargento Primero (PE) Ayudante de Laboratorio
      8 Sargento Primero (PE) Perito
      4 Sargento (PE) Perito

Artículo 207

   Transfiérense del Programa 002 "Ejército", del Inciso 03 "Ministerio 
de Defensa Nacional", al Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno -
Interior", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", ciento ochenta cargos
vacantes de Soldado de 2da. Clase con sus respectivos cargos y créditos presupuestales, que se transformarán en Agente de Segunda. 
   A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del
escalafón policial Bg no podrán pasar de un subescalafón a otro.
   Derógase el artículo 82 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 208

   Modifícanse las disposiciones establecidas en el segundo ítem del
apartado III del artículo 182 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "-2 Oficial Subayudante (Ayudante de Arquitecto), los que deberán ser
provistos con estudiantes de arquitectura que acrediten haber cursado
segundo año en la Facultad de Arquitectura, o por policías que demuestren
idoneidad para la función, que cuenten como mínimo con cinco años de
experiencia como dibujantes técnicos".

Artículo 209

   Transfórmanse un cargo de Jefe de Policía de Montevideo escalafón Bg,
grado 15 y dieciocho cargos de Jefe de Policía del Interior, escalafón Bg
grado 14, en diecinueve cargos políticos, escalafón Cj, de Jefes de
Policía (artículo 173 de la Constitución de la República).

Artículo 210

   Transfórmanse en el programa 001 "Administración", Subprograma 002
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio
del Interior", los siguientes cargos:
   1 Comisario (PE) Calculista
   9 Subcomisario (PA)
   5 Oficial Principal (PA)
   3 Oficial Ayudante (PA)
   1 Oficial Subayudante (PE) Encargado de Obra
   1 Oficial Subayudante (PE) Gestor de Importaciones
   1 Sargento (PE) Ayudante de Gestor de Importaciones
   1 Agente de Primera (PE) Costurera
   4 Cabo (PS)
   5 Agente de Primera (PS)
   2 Agente de Segunda (PS), en:
   1 Comisario (PT) Arquitecto
   9 Comisario (PA)
   5 Subcomisario (PA)
   3 Oficial Principal (PA)
   1 Oficial Subayudante (PA)
   1 Oficial Subayudante (PA)
   1 Sargento (PA)
   1 Agente de Primera (PA)
   4 Sargento (PS)
   5 Cabo (PS)
   2 Agente de Primera (PS)
   Estas transformaciones se operarán con la supresión de dos cargos de
Comisario (PA) y de un cargo de Oficial Ayudante (PA) al quedar éstos
vacantes. La provisión de los cargos (PA) se realizará con funcionarios
que se encuentren en condiciones de ascenso según la Ley Orgánica
Policial.

Artículo 211

   Transfórmanse en el programa 003 "Adquisiciones y Suministros", unidad
ejecutora 003 "Intendencia General de Policía", los siguientes cargos:
   1 Agente de Segunda (PS) y
   3 Agente de Segunda (PE), en:
   2 Agente de Segunda (PA)
   2 Agente de Segunda (PE) Costurera, y
   3 Agente de Segunda (PS)

Artículo 212

   El subescalafón especializado del programa 003 "Adquisiciones y
Suministros", unidad ejecutora 003 "Intendencia General de Policía",
estará integrado por los siguientes grupos:
   I - Grupo A - Sastres
       1 Comisario
       1 Subcomisario
       2 Oficial Principal
       3 Oficial Ayudante
       2 Oficial Subayudante
       2 Sargento Primero
   II - Grupo B - Costureras
       1 Oficial Subayudante
       2 Sargento Primero
       6 Sargento
       5 Cabo
       5 Agente de Primera y
       8 Agente de Segunda
   III - Grupo C - Diversas especializaciones
   Los integrantes de este grupo ascenderán prescindiendo de la
especialización.

Artículo 213

   Los beneficios establecidos por el artículo 137 del decreto-ley Nº
14.252, de 22 de agosto de 1974 (compensación al cargo y permanencia en 
el grado), comprenden a los cargos del escalafón Policial Bg, y no serán
aplicables a las contrataciones civiles.

Artículo 214

   Todo el personal del Inciso 04 "Ministerio del Interior" percibirá, 
por concepto de progresivo por antigüedad, por año cumplido de servicio,
el 3.1 o/oo (tres con uno por mil) mensual del sueldo básico que corresponda al cargo de Inspector General, escalafón Bg, grado 14. Dicho
beneficio se computará al 1º de enero de cada año.
   Derógase el artículo 136 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 215

   Transfiérese del programa 004 "Mantenimiento del Orden Interno -
Montevideo", al programa 001 "Administración" la dotación total del
renglón 012.116 "Adicional por cumplimiento de funciones en
Establecimientos Militares de Reclusión".

Artículo 216

   Transfórmanse en la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de
Montevideo", los siguientes cargos: cinco Alférez (Guardia de Coraceros)
vacantes en cuatro Mayor (Guardia Republicana), los que serán llenados 
por vía de ascenso con dos Capitán de cada una de las unidades subordinadas (Guardia de Coraceros y Guardia de Granaderos).

Artículo 217

   Transfiérense al programa 001 "Administración", los actuales cargos 
del escalafón Policial, subescalafón (PT) Abogado y Escribano, que revistan en los distintos programas del Inciso, los que cumplirán funciones en las unidades ejecutoras según las necesidades del servicio.

Artículo 218

   El 90% (noventa por ciento) de los proventos y otros recursos extra
presupuestales disponibles por la Dirección Nacional de Identificación
Civil y la Dirección Nacional de Migración, deberán volcarse dentro de 
los quince días, a mes vencido, al programa 001 "Administración".

Artículo 219

   Sustitúyese el literal A) del numeral 1) del artículo 42 de la Ley
Orgánica Policial (texto ordenado Decreto Nº 75/972, de 1º de febrero de
1972), por el siguiente:
   "A) Oficiales Superiores: Inspector General, Inspector Principal e
Inspector Mayor o Comandante".

Artículo 220

   Derógase el artículo 12 del decreto-ley Nº 15.098, de 23 de diciembre
de 1980.

Artículo 221

   Los cargos de Comisario (Abogado de la Policía del Interior), creados
por el ítem tres del apartado IV) del artículo 182 del decreto-ley Nº
14.189, de 30 de abril de 1974, se denominarán Comisario (PT) Abogado
Regional y revistarán presupuestalmente en las Jefaturas de Policía donde
tengan su domicilio los titulares.

                               INCISO 05

                   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 222

   Modifícase el inciso segundo del artículo 34 del decreto-ley Nº 
15.167, de 6 de agosto de 1981, que quedará redactado de la siguiente forma:
   "La función de Director de Administración del programa 017
"Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción 
Económico-Financiera", será desempeñada por un funcionario seleccionado
entre los tiulares de los dos extra-grados superiores del escalafón Ab, 
del referido programa".

Artículo 223

   Fíjase una partida de N$ 1:162.000 (un millón ciento sesenta y dos mil
nuevos pesos) al programa 005 "Servicio de Pagaduría de la Administración
Central", con destino a la racionalización de su estructura de cargos y
funciones contratadas y de N$ 1:670.000 (un millón seiscientos setenta 
mil nuevos pesos) al programa 017 "Administración de los Recursos de 
Apoyo a la Conducción Económico-Financiera", destinada a compensar a los
funcionarios por dedicación especial y permanencia a la orden.
   Suprímese la suma de N$ 2:832.000 (dos millones ochocientos treinta y
dos mil nuevos pesos) del crédito del renglón 061.303 del programa 008
"Recaudación de ingresos provenientes de loterías, quinielas y afines".

Artículo 224

   Créase en el escalafón Ac del programa 017 "Administración de Recursos
de apoyo a la Conducción Económico-Financiera", el cargo de Director
Especializado, grado E7.

Artículo 225

   El cargo establecido en el artículo anterior será provisto por el
funcionario del mencionado escalafón, con vocación al mismo, de acuerdo
a las disposiciones legales vigentes que regulan el régimen de ascensos 
en la Administración Central.

Artículo 226

   La función del cargo, a que hacen referencia los artículos 
precedentes, no podrá ser desempeñada sino por los titulares de los 
cargos referidos.

Artículo 227

   El cargo determinado en el artículo 224 de la presente ley, será
provisto dentro de los cuarenta y cinco días de su promulgación y tendrá
una remuneración complementaria del 45% (cuarenta y cinco por ciento).

Artículo 228

   Increméntase el monto anual del renglón 061.301 "Retribución Adicional
por Trabajo en Horas Extras", del programa 018 "Administración de Zonas
Francas", en N$ 230.000 (doscientos treinta mil nuevos pesos).

Artículo 229

   Créanse en la unidad ejecutora 004 "Tesorería General de la Nación",
un cargo escalafón Ab, grado 09 y dos cargos escalafón Ab, grado 08.

Artículo 230

   Increméntanse en el programa 005 "Servicio de Pagaduría de la
Administración Central", los rubros 2 "Materiales y Suministros", 3
"Servicios no Personales" y 4.70 "Motores y Partes para Reemplazo", en
los siguientes importes: N$ 54.240 (cincuenta y cuatro mil doscientos
cuarenta nuevos pesos), N$ 139.668 (ciento treinta y nueve mil 
seiscientos sesenta y ocho nuevos pesos) y N$ 406.800 (cuatrocientos seis
mil ochocientos nuevos pesos), respectivamente.

Artículo 231

   Créanse cuatro áreas funcionales en la unidad ejecutora 003
"Inspección General de Hacienda": Area 1, Sector Público; Area 2, Sector
Privado; Area 3, Sector Jurídico y Area 4, Administración General.
   Las funciones correspondientes a la dirección de las mismas serán
desempeñadas por funcionarios designados por la Dirección General de la
referida unidad ejecutora, entre los titulares de los cargos de
Directores y Subdirectores de División.
   La Dirección General podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor
cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el
funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es
titular. Quienes fueren llamados a cumplir las funciones a que se hace
referencia en el inciso anterior, percibirán una remuneración
complementaria del 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 232

   Los funcionarios de la unidad ejecutora 003 "Inspección General de
Hacienda", pertenecientes al escalafón AaA, que no tengan título
profesional universitario, podrán acceder a direcciones de divisiones no
técnicas.

Artículo 233

   Transfórmanse en la unidad ejecutora 003 "Inspección General de
Hacienda", dos funciones contratadas escalafón AcC, grado 10, en dos
cargos presupuestados, escalafón AcA, grado 10.

Artículo 234

   Créase un fondo de participación que se integrará con el 30% (treinta
por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por
defraudaciones percibidas en más por la unidad ejecutora 005 "Dirección
General Impositiva" del programa 006 "Recaudación de Impuestos", como
consecuencia de auditorías, inspecciones y actuaciones realizadas por sus
funcionarios.
   A partir del 1º de enero de 1986, el fondo de participación se
distribuirá entre los funcionarios presupuestados y contratados que
presten servicios en la Dirección General Impositiva, de la siguiente
manera:
a) Mensualmente a cada funcionario, el 40% (cuarenta por ciento) de su
   dotación presupuestal.
b) El remanente de dicho fondo, en la forma y períodos que reglamente el
   Poder Ejecutivo.
   El monto anual a distribuir no podrá exceder del 50% (cincuenta por
ciento) del total de la suma de las remuneraciones que por concepto del
rubro 0 perciben anualmente los funcionarios comprendidos en este
beneficio, con la sola excepción de los renglones 077 "Quebranto de
Caja", 061.301 "Horas Extras", 061.302 "Por tareas que impliquen cambio
de su residencia habitual", incrementadas con idénticos renglones que
perciban los funcionarios que no pertenezcan a la misma pero presten
servicios en ella. No podrá efectuarse distribución alguna mientras no se
apruebe la reglamentación mencionada en el inciso anterior
   Los funcionarios no podrán percibir una remuneración mayor que la
correspondiente a los Directores de las Direcciones Técnico Fiscal, de
Recaudación, de Fiscalización, de Administración y Sistemas de Apoyo de
la Dirección General Impositiva.
   La Contaduría General de la Nación acreditará mensualmente, en el
rubro correspondiente, los importes que comunique la Dirección General
Impositiva.
   Cada distribución de dicho fondo requerirá la autorización del
Ministro de Economía y Finanzas.
   Los funcionarios que prestan servicios en la Dirección General
Impositiva no podrán percibir haberes con cargo al renglón 061.303.
   El crédito que se libera por aplicación del inciso precedente será
redistribuido entre los distintos programas del Inciso, con la finalidad
de disminuir las diferencias en los niveles actuales del renglón 061.303.
La distribución será dispuesta por el Poder Ejecutivo dando cuenta a la
Asamblea General.

Artículo 235

   El crédito que se libera por el artículo anterior más la suma de N$ 13:488.000 (trece millones cuatrocientos ochenta y ocho mil nuevos 
pesos), se destinará a la racionalización de las estructuras de los programas:
   004 "Asesoramiento y Auditoría Intermitente"
   005 "Servicio de Pagaduría de la Administración Central"
   009 "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado"
   012 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador"
   014 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera
        Necesidad"
   018 "Administración de Zonas Francas".
   La distribución entre ellos será dispuesta por el Poder Ejecutivo,
dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 236

   Modifícanse los incisos primero y segundo del artículo 157 de la Ley 
Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, los que quedarán redactados de la 
siguiente forma:
   "Autorízase a la Dirección General Impositiva a efectuar la impresión
   y venta de publicaciones y formularios que se utilicen para 
   información, liquidación y pago de los impuestos que recauda.
     El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas y
   estará determinado por el costo de dichos impresos, de acuerdo a la
   información que en tal sentido proporciona la Dirección General
   Impositiva. El producido de la venta de esos formularios y 
   publicaciones se verterá al rubro 2 "Materiales y Artículos de    
   Consumo" del programa 1.06 "Recaudación de Tributos".

Artículo 237

   Déjase sin efecto el congelamiento dispuesto por el inciso tercero del
artículo 39 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985.
   El Poder Ejecutivo, con intervención de las Oficinas de Planeamiento y
Presupuesto y Nacional del Servicio Civil, deberá racionalizar la
estructura de los cargos y funciones de la Dirección General Impositiva
de acuerdo al principio de la carrera administrativa estatuída por el
artículo 60 de la Constitución de la República. Dicha racionalización
deberá ser remitida al Parlamento conjuntamente con la Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio
1986.
   Los estudios para lo dispuesto precedentemente deberán iniciarse en un
plazo no superior a los noventa días de promulgada la presente ley.

Artículo 238

   Créanse como de particular confianza, los cargos de Director de
Dirección de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de
Administración y de Sistemas de Apoyo en la unidad ejecutora 005
"Dirección General Impositiva".
   Dichos cargos sólo podrán ser ocupados por profesionales
universitarios con el título de contador, abogado o economista.
   Suprímense las funciones de Director de las Direcciones mencionadas,
establecidas por el inciso tercero del artículo 192 del decreto-ley Nº
14.416, de 28 de agosto de 1975, con el texto dado por el artículo 17 de
la llamada Ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 239

   Créase una tasa de vigilancia que gravará las mercaderías en depósitos
fiscales cuyo destino sea el consumo a bordo de la tripulación y 
pasajeros de los buques, aeronaves y embarcaciones.
   Quedan exonerados de esta tasa los artículos no suntuarios.
   Se consideran suntuarios, a estos efectos, los artículos que por su
naturaleza, uso o fin, estén destinados a satisfacer un consumo 
superfluo.
   El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos gravados por
esta disposición.

Artículo 240

   La tasa será del 4% (cuatro por ciento) del valor de la mercadería y
éste quedará fijado por el precio de venta que surja de la factura o
documento equivalente, expedido por el proveedor marítimo, quien será el
sujeto pasivo.

Artículo 241

   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de percepción de la tasa
creada en los artículos precedentes y estará facultado a disminuirla.

Artículo 242

   Sustitúyese el artículo 168 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967, por el siguiente:
   "ARTICULO 168.- Grávase en la suma de N$ 300 (trescientos nuevos 
   pesos) a las Guías de Tránsito Terrestre establecidas por el artículo
   8º del Decreto-Ley Nº 1.355, de 27 de setiembre de 1877 y 
   modificativas.
   Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar el monto establecido en el
   inciso anterior en base al índice de los precios al consumo 
   confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos".

Artículo 243

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 254 de la Ley Nº 13.318, de
28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por el artículo 495 de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
   "En todos los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso
   principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos
   correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble de
   los recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto
   por el artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, 
   los que serán liquidados y percibidos por el Banco de la República 
   Oriental del Uruguay, y una multa del 20% (veinte por ciento) del 
   valor comercial de las mercaderías o efectos, la que será liquidada y
   percibida por la Dirección Nacional de Aduanas. El funcionario 
   actuante podrá disponer la publicación de las resoluciones 
   jurisdiccionales o administrativas, con cargo al o a los condenados".

Artículo 244

   Derógase el artículo 16 del decreto-ley Nº 14.629, de 5 de enero de
1977.

Artículo 245

   Sustitúyese el artículo 285 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "ARTICULO 285.- Se consideran tributos, a los efectos de las
   infracciones previstas en los artículos 246 y 251 de la presente ley, 
   el IMADUNI (Impuesto Aduanero Unico a la Importación) y la Tasa de
   Movilización de Bultos, que deben pagar en la Aduana las mercaderías o
   efectos en ocasión de su importación o exportación.
    A los efectos de la infracción prevista en el artículo 253 de la
   presente ley, se consideran tributos las prestaciones pecuniarias que 
   el Estado exige en ocasión de la entrada y salida del país de todo 
   tipo de mercaderías y efectos.
    Las multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los
   tributos relativos a la operación que las motive, sin perjuicio de lo
   previsto en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil".

Artículo 246

   El pago del 20% (veinte por ciento) del valor comercial de las
mercaderías o efectos previstos en el artículo 254 de la Ley Nº 13.318, 
de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por el artículo 243 de la presente ley, y lo recaudado por la venta de las Guías de Tránsito Terrestre previstas por el artículo 168 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, con la redacción dada por artículo 242 de la presente
ley, se destinará a adecuar las remuneraciones de los funcionarios de la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Aduanas".
   El monto anual a distribuir no podrá exceder del 50% (cincuenta por
ciento) de la suma de las dotaciones presupuestales para pago de
remuneraciones personales y el sobrante se verterá a Rentas Generales.
   El Poder Ejecutivo determinará las condiciones a que estará sujeta la
referida distribución.

Artículo 247

   Establécese un régimen de cuarenta y ocho horas semanales de labor 
para los funcionarios del programa 007 "Recaudaciones de Renta Aduanera y
Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes".
   Todo funcionario podrá optar por este régimen dentro de un plazo de
sesenta días, a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 248

   El titular de la función de Subdirector Nacional de Aduanas, 
instituida por el artículo 64 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre 1979, percibirá una compensación complementaria que eleve su remuneración al 80% (ochenta por ciento) de la dotación del cargo del jerarca de la unidad ejecutora, fijada por el artículo 9º de la presente
ley.

Artículo 249

   Créase en la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Aduanas" 
trece cargos de Técnico Abogado, escalafón AaA, grado E2, para cumplir 
las tareas de Encargado del Sector Contencioso de las distintas Receptorías del Interior.

Artículo 250

   La Dirección Nacional de Aduanas podrá tomar en arriendo fincas en los
departamentos del interior de la República, para ser destinadas a
casa-habitación de los Receptores de Aduana designados en dichos
departamentos.
   En los casos en que la designación implique el traslado del 
funcionario desde el lugar donde se encontraba prestando funciones, los gastos serán de cargo de la Administración.

Artículo 251

   La Dirección Nacional de Aduanas podrá efectuar la impresión y venta 
de publicaciones y formularios que utilice para la información, liquidación y pago de los tributos que recauda.
   El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas, de
acuerdo a la información que en tal sentido proporcione la referida
Dirección.

Artículo 252

   El Poder Ejecutivo autorizará y reglamentará la asignación de viáticos
a funcionarios de las distintas dependencias aduaneras que deban
trasladarse a cumplir sus cometidos fuera de sus lugares de trabajo, los
que serán de cargo en su totalidad de los usuarios solicitantes, de
acuerdo a lo que dispone el literal h) del artículo 2º del decreto-ley Nº
15.691, de 7 de diciembre de 1984.

Artículo 253

   Todas las personas o empresas que requieran servicios especiales o
extraordinarios a atender por dependencias de la Dirección Nacional de
Aduanas, contraerán la obligación de costear el importe de dichos
servicios, de acuerdo a lo que establece el artículo 6º de la Ley Nº
9.461, de 31 de enero de 1935.
   El Poder Ejecutivo determinará los horarios, condiciones y
circunstancias en que los servicios solicitados se consideran
extraordinarios, estableciendo al efecto la tarifa con sujeción a la cual
se regulará el pago de dichos servicios. Las sumas adeudadas por los
servicios prestados serán percibidas por la Dirección Nacional de Aduanas
y serán declaradas en los Estados de Recaudación que ese Organismo 
efectúe ante la Contaduría General de la Nación.

Artículo 254

   Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, cuando presten
efectivamente servicios especiales o extraordinarios relativos a las
operaciones mencionadas en el artículo precedente, tendrán derecho a una
retribución extraordinaria que será atendida con los fondos recaudados 
por concepto de dichos servicios.
   El Poder Ejecutivo determinará: a) los horarios fuera de los cuales la
actuación de los funcionarios aduaneros los hace acreedores a la
retribución extraordinaria o especial, y b) la retribución que 
corresponda por los referidos conceptos.
   Se faculta al Poder Ejecutivo para autorizar y reglamentar:

 a) La constitución y distribución de fondos para atender retribuciones
    personales por servicios aduaneros extraordinarios y permanentes; 
    para todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, 
    siendo de cargo de los usuarios solicitantes de los servicios 
    correspondientes la formación de dichos fondos.
 b) La asignación de viáticos a funcionarios de las distintas 
    dependencias aduaneras que deban trasladarse a cumplir servicios 
    fuera de sus lugares de trabajo, serán de cargo en su totalidad de 
    los usuarios solicitantes sin perjuicio de lo que dispone el inciso 
    h) del artículo 2º del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 
    1984.

Artículo 255

   Extiéndese el régimen de cuarenta horas semanales de labor a todos
los funcionarios de la unidad ejecutora 011 "Dirección de Loterías y
Quinielas".
   Los funcionarios podrán optar por este régimen dentro de un plazo de
sesenta días, a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 256

   Sustitúyese el artículo 173 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de
1972, el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "ARTICULO 173.- Por cada tasación que realice la Dirección General del
   Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a los   
   Servicios Autónomos, Descentralizados, y en general a todas las 
   personas públicas estatales o no estatales que tengan recursos 
   propios, deberá abonarse una tasa del 4 o/oo (cuatro por mil) sobre el
   valor del inmueble, incluso las que se efectúen por obras nuevas o 
   regularizaciones de obras. En caso de arrendamiento, la tasa a 
   abonarse será del 50% (cincuenta por ciento) sobre el monto del precio
   del arriendo mensual tasado.
    Las Intendencias Municipales estarán exoneradas del pago de la tasa a
   la que se refiere este artículo".

Artículo 257

   Modifícase el artículo 249 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril 
de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "ARTICULO 249.- Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional
   y Administración de Inmuebles del Estado para expedir copias de los 
   planos existentes en su Sección Archivo Gráfico, mediante el pago de 
   un derecho de extracción de N$ 250 (dos cientos cincuenta nuevos 
   pesos) por cada lámina".

Artículo 258

   Por las expediciones que efectúe la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de los Inmuebles del Estado de cada cédula
catastral y de cada certificado de valores reales por unidad de propiedad
horizontal, se abonará N$ 50 (cincuenta nuevos pesos).

Artículo 259

   El producido de los tributos a que se refieren los artículos
precedentes, será vertido a Rentas Generales. El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma de recaudación y de su actualización anual, la que
no podrá superar la variación que se opere en el índice de los precios al
consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 260

   El titular del cargo de Subdirector General de la unidad ejecutora 012
"Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles 
del Estado", percibirá una remuneración complementaria que sumada al sueldo, deberá elevar la retribución al 80% (ochenta por ciento) del 
cargo de Director de la citada unidad ejecutora.
   Los titulares de los ocho cargos de Director de División de la unidad
ejecutora 012, percibirán una remuneración complementaria del 25%
(veinticinco por ciento) de la dotación de sus cargos.

Artículo 261

   Extiéndese el régimen de cuarenta horas semanales de labor a todos los
funcionarios de la unidad ejecutora 012 "Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado".
   Los funcionarios podrán optar por este régimen dentro de un plazo de
sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 262

   Los viáticos ocasionados por el traslado de profesionales universitarios del programa 009 "Elaboración y conservación del Catastro
y Administración de Inmuebles del Estado" a requerimiento de particulares
u organismos públicos no comprendidos en el Presupuesto Nacional, serán abonados por los usuarios de acuerdo con las normas que regulan la materia.

Artículo 263

   Increméntanse en el programa 012 "Coordinación del Comercio Exterior y
Asistencia al Exportador", el rubro 2 "Materiales y Suministros", en N$
915.300 (novecientos quince mil trescientos nuevos pesos) y el rubro 3
"Servicios no Personales" en N$ 915.300 (novecientos quince mil
trescientos nuevos pesos).

Artículo 264

   Créase en el programa 012 "Coordinación del Comercio Exterior y
Asistencia al Exportador", el rubro 3 "Asignaciones globales" con una
dotación de N$ 203.400 (doscientos tres mil cuatrocientos nuevos pesos).

Artículo 265

   Créase el cargo de Subdirector de la Dirección General de Comercio
Exterior, con el carácter de particular confianza.

Artículo 266

   Increméntase el renglón 021 "Retribuciones Civiles" del programa 014
"Regularización de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera
Necesidad", en el importe necesario para efectuar las siguientes
contrataciones:
   1 Jefe de Sección, departamento de Salto, Ab 12
   1 Jefe de Sección, departamento de Río Negro, Ab 12
   1 Jefe de Sección, departamento de Colonia, Ab 12
   1 Jefe de Sección, departamento de Tacuarembó, Ab 12
   1 Jefe de Sección, departamento de Maldonado, Ab 12
   1 Jefe de Sección, departamento de Lavalleja, Ab 12
   1 Jefe de Sección, departamento de Canelones, Ab 12

Artículo 267

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a anticipar a las
Oficinas Económico-Comerciales en el exterior de la Dirección General de
Comercio Exterior, los fondos correspondientes a gastos, sueldos e
inversiones, una vez autorizados por el ordenador competente.

Artículo 268

   Sustitúyese el artículo 208 del decreto-ley Nº 14.252, de 22 de agosto
de 1974, con la redacción dada por el artículo 28 de la Ley Nº 15.767, de
13 de setiembre de 1985, que quedará redactado de la siguiente manera:
   "ARTICULO 208.- Los funcionarios técnicos de la Dirección de Comercio
   Exterior que cuenten con una antigüedad mayor de dos años, podrán ser
   destinados a prestar funciones de asesores en materia económica y
   comercial, en las misiones permanentes y delegaciones diplomáticas y
   consulares de la República, con un rango máximo de Ministro Consejero.
   Cuando presten servicios en el exterior, dichos funcionarios 
   dependerán de los jefes de misión o delegación respectivos; estarán 
   sujetos al mismo régimen y al cumplimiento de todas las obligaciones y
   requisitos que para los funcionarios del servicio exterior establezcan
   las normas vigentes y las que se dicten en el futuro. No podrán 
   encontrarse en la situación prevista en el párrafo primero de este 
   artículo, más de quince funcionarios de la mencionada Dirección".

Artículo 269

   Establécese un régimen de cuarenta y ocho horas semanales de labor
para el personal de vigilancia, obrero, vendedor, inspector de feria, 
capataz, choferes, de cómputos, de liquidación y verificación de ventas y
personal afectado al contralor de los mismos, de la unidad ejecutora 015
"Dirección Nacional de Subsistencias".
   Los funcionarios comprendidos en las categorías mencionadas, podrán
optar por este régimen dentro del plazo de sesenta días a contar desde la
fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 270

   Suprímese en la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de
Subsistencias", los siguientes cargos:
   1 Director General        Ab  E5
   1 Subdirector General     Ab  E4
   3 Director División       Ab  E3
   3 Subdirector División    Ab  E2
   1 Asesor Abogado          AaA E2
   1 Director Departamento
     Abogado                 AaA E1
   12 Jefe de Departamento   Ab  E1
   2 Subjefe Departamento    Ab  12
   Suprímese en la misma unidad ejecutora 015:
   a) 3 cargos presupuestados Jefe de Sección Ab 11.
   b) Las siguientes funciones contratadas: 6 Jefe de Sección Ab 11, 30 
      Administrativo V, Ab 05, y 4 Auxiliar IV, Ad 05.
   Créanse en la misma unidad ejecutora 015, los siguientes cargos:
   1 Director Comercial       Ab  E7
   1 Director Administrativo  Ab  E7
   3 Director División (Adm.) Ab  E5
   2 Director División (Com.) AcA E5
   1 Director División (Com.) Ab  E5
   1 Director División
     (Abogado)                AaA E4
   1 Asesor I (Abogado)       AaA E5
   2 Subdirector División     Ab  E3
   22 Jefe Departamento       Ab  E2

Artículo 271

   Créanse los siguientes cargos presupuestados en la unidad ejecutora 
015 "Dirección Nacional de Subsistencias":
   1 Jefe Departamento Zona Litoral               Ab E2
   1 Jefe Departamento Zona Noreste               Ab E2
   1 Jefe Departamento Zona Este                  Ab E2
   1 Jefe Departamento Zona Oeste                 Ab E2
   1 Jefe Departamento Zona Centro                Ab E2
   1 Jefe de Sección, departamento de Paysandú    Ab 12
   1 Jefe de Sección, departamento de Soriano     Ab 12
   1 Jefe de Sección, departamento de Cerro Largo Ab 12
   1 Jefe de Sección, departamento de Durazno     Ab 12
   1 Jefe de Sección, departamento de Florida     Ab 12
   1 Jefe de Sección, departamento de Flores      Ab 12
   1 Jefe de Sección, departamento de San José    Ab 12
   1 Jefe de Sección, departamento de Rocha       Ab 12
   1 Jefe de Sección, departamento de Rivera      Ab 12
   1 Jefe de Sección, departamento de Treinta y
     Tres                                         Ab 12

Artículo 272

   Inclúyese en el régimen establecido por el artículo 158 de la Ley Nº
12.803, de 30 de noviembre de 1960, los cargos de Director Comercial y
Director Administrativo de la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de
Subsistencias".

Artículo 273

   Increméntanse en el programa 016 "Investigación de Mercados y
Regularización de Precios", el rubro 2 "Materiales y Suministros", en
N$ 271.200 (doscientos setenta y un mil doscientos nuevos pesos) y el
rubro 3 "Servicios no Personales", en N$ 610.200 (seiscientos diez mil
doscientos nuevos pesos).

Artículo 274

   Derógase el artículo 131 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975.

Artículo 275

   El funcionario que se designe para cumplir las tareas de dirección del
Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos 
(CEPYRDE), percibirá una remuneración complementaria que sumada al sueldo
deberá alcanzar la retribución del literal e) del artículo 9º de la 
presente ley.

Artículo 276

   Declárase que las propinas que perciban los funcionarios del Escalafón
Especializado de los Casinos del Estado, tienen naturaleza jurídica de
donación, no considerándoselas a ningún efecto salario.
   Este beneficio no será gravado por las contribuciones patronales y
personales de la seguridad social.
   Los aportes que se hubieren vertido, serán reintegrados a sus
depositantes.
   Las precedentes disposiciones no afectarán las jubilaciones ya
otorgadas, no teniendo sus beneficiarios derecho a la devolución de los
aportes efectuados.
   Estas normas no se aplicarán a las pasividades solicitadas antes del día 30 de abril de 1986 ni a las previstas en el artículo 18 de la Ley Nº
15.783, de 28 de noviembre de 1985.
   Además de las facultades de fiscalización, el Poder Ejecutivo
reglamentará la distribución de dicho beneficio, a propuesta de la
Dirección General de Casinos del Estado y con participación perceptiva de
los funcionarios beneficiarios.

Artículo 277

   El funcionario que designe el Poder Ejecutivo como Representante Alterno en la Representación Uruguaya ante la Asociación Latinoamericana de Integración percibirá como retribución adicional mensual a la dotación
del cargo, el equivalente al 32% (treinta y dos por ciento) de la asignación del funcionario que desempeñe las tareas de Embajador de acuerdo al inciso primero del artículo 80 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
   Durante el período de la designación deberá descontarse de la
retribución adicional cualquier otra compensación que el designado
perciba. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente.

Artículo 278

   El funcionario que designe el Ministerio de Economía y Finanzas como
Secretario Técnico en la Representación Uruguaya ante la Asociación
Latinoamericana de Integración, percibirá como retribución adicional
mensual a la dotación del cargo, el equivalente al 21% (veintiuno por
ciento), de la asignación del funcionario que desempeñe las tareas de
Embajador, de acuerdo al inciso primero del artículo 80 de la Ley Nº
13.892, de 19 de octubre de 1970.
   Durante el período de la designación deberá descontarse de la
retribución adicional cualquier otra compensación que el designado
perciba. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente.
            
                                INCISO 06

                   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 279

   El crédito habilitado en el rubro 7 del programa 003 "Formación,
Perfeccionamiento, Difusión e Investigación", se destinará a cubrir el
costo total o parcial de estudios de perfeccionamiento en el país o en el
exterior, mediante el otorgamiento de becas a funcionarios del Servicio
Exterior.
   Cada beca no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la partida
asignada.

Artículo 280

   Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 45 del
decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el
artículo 49 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, por los
siguientes:
   "Los funcionarios presupuestados del Ministerio de Relaciones
   Exteriores pertenecientes a los escalafones Administrativos Ab, con un
   cargo mínimo de Administrativo II, Técnico Profesional Clase B- AaB y
   Semitécnico AcA, con un mínimo de cinco años de antigüedad en dicho
   Inciso, podrán ser destinados a prestar funciones administrativas y
   técnicas en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o 
   Delegaciones Permanentes de la República en el exterior.
    En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de doce
   funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de 
   tres años, pudiendo ser prorrogado por un año en los casos en que así
   lo requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios no 
   podrán ser destinados nuevamente al exterior".

Artículo 281

   Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República
acreditadas en el exterior están autorizadas a realizar, dentro de las
partidas asignadas, las adquisiciones de muebles, aparatos, artefactos,
instalaciones y máquinas de oficina, necesarios para la prestación de los
servicios correspondientes.

Artículo 282

   Suprímese la unidad ejecutora creada en el artículo 69 del decreto-ley
Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Los créditos presupuestales
asignados a la misma, así como sus funcionarios y bienes, pasará a la
unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores".

Artículo 283

   El Poder Ejecutivo podrá autorizar la enajenación de inmuebles o
derechos sobre los mismos, propiedad del Estado y afectados al Inciso 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores", radicados en el extranjero, con el
informe favorable de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de
Economía y Finanzas, dando cuenta a la Asamblea General.
   El producido de las enajenaciones que se realicen será aplicado,
exclusivamente, a la financiación de inversiones inmobiliarias para el
mismo Inciso, a realizarse en el país o en el exterior.

Artículo 284

   Increméntase en N$ 4.400.000 (cuatro millones cuatrocientos mil nuevos
pesos) el rubro 0, renglón 061.301 "Horas Extras", del programa 001
"Administración".

Artículo 285

   Derógase el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre
de 1979.
   Los beneficios a que refiere el artículo 44 de la Ley Nº 12.801, de 30
de noviembre de 1960, estarán comprendidos en lo que establece el
artículo 63 de la referida ley.

Artículo 286

   El crédito del rubro 3 "Servicios no Personales", del programa 002
"Ejecución de la Política Internacional", podrá ser ajustado, dentro de
cada ejercicio, de acuerdo a los gastos debidamente documentados
originados por las Misiones Oficiales al exterior y por las designaciones
de Jefes de Misiones Diplomáticas o Delegaciones Permanentes de la
República, acreditadas ante países extranjeros u organismos
internacionales.
   La Contaduría General de la Nación procederá, luego de efectuar los
controles que correspondan, a la habilitación del crédito necesario.

Artículo 287

   El crédito del rubro 9 "Asignaciones Globales", del programa 001
"Administración", podrá ser ajustado dentro de cada ejercicio de acuerdo
a los gastos debidamente documentados que deriven de las declaraciones de
huéspedes oficiales, realizadas de acuerdo a la reglamentación 
respectiva.
   La Contaduría General de la Nación, previo los controles pertinentes,
procederá a habilitar, en cada caso, el incremento del crédito previsto
en el inciso precedente.

Artículo 288

   Habilítase en el programa 003 "Formación, Perfeccionamiento, Difusión
e Investigación", el rubro 7, por un monto de N$ 5.032.700 (cinco 
millones treinta y dos mil setecientos nuevos pesos), destinados a la contratación de los aspirantes a ingresar en el escalafón del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, que asistan a los 
cursos de formación del Instituto Agrario del Servicio del Exterior en régimen de trabajo y capacitación intensiva. Las retribuciones que perciban dichos aspirantes no podrán exceder del 80% (ochenta por ciento)
de las retribuciones que se pagan a los Secretarios de Tercera y el rubro
será incrementado en los porcentajes que se apliquen al rubro 0.

Artículo 289

   Créanse en la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", del Programa 002 "Ejecución de la Política Internacional",
siete cargos de Secretario de Segunda escalafón Bh, grado 02. Dichos
cargos se eliminarán al vacar y serán provistos con los funcionarios
administrativos del inciso que habiendo sido promovidos al Servicio
Exterior el 27 de mayo de 1980, su ingreso fuera posteriormente revocado
el 6 de agosto de 1980, y que a la fecha no haya ingresado al escalafón
Bh.

Artículo 290

   Sustitúyese el artículo 6º del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, por el siguiente:
   "ARTICULO 6º.- El Instituto Artigas del Servicio Exterior organizará
   cursos de especialización y perfeccionamiento de carácter obligatorio
   para los funcionarios del Servicio Exterior del Ministerio de 
   Relaciones Exteriores y aspirantes a ingresar al mismo".

Artículo 291

   Derógase el decreto-ley Nº 15.083, de 27 de setiembre de 1980.

Artículo 292

   Sustitúyese el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, por el siguiente:
   "ARTICULO 10.- Lo expuesto en el artículo anterior se aplica a todos 
   los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que puedan
   ser destinados a prestar funciones en el exterior hasta la categoría o
   rango de Ministro Conserje inclusive, exceptuándose aquellos que sean
   o hayan sido Jefe de Misión con carácter permanente".

Artículo 293

   Deróganse los artículos 12, 13 y 14 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de
junio de 1974.

Artículo 294

   Sustitúyese el artículo 42 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, que quedará redactado de la siguiente manera:
   "ARTICULO 42.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 
   anterior, el Poder Ejecutivo, sin atender al cumplimiento de los 
   plazos y limitación de un solo traslado establecido en el artículo 40,
   podrá dar destino o disponer la permanencia en el exterior de hasta un
   máximo de tres Jefes de Misión.
     Por ningún motivo dichos funcionarios podrán permanecer más de diez
   años consecutivos desempeñando funciones en el exterior".

Artículo 295

   Sustitúyese el artículo 36 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, por el siguiente:
   "ARTICULO 36.- Las vacantes que se produzcan en los cargos de 
   Secretario de Tercera serán provistos dentro del primer trimestre de 
   cada año, con las personas que hayan aprobado los cursos de formación
   dictados durante el año inmediatamente anterior por el Instituto 
   Artigas de Servicio Exterior, en la forma establecida en los artículos
   siguientes.
    El ingreso a los cursos de formación se hará mediante concurso de
   oposición y méritos al que podrán presentarse ciudadanos que no hayan
   cumplido treinta y cinco años y que hayan completado el ciclo superior
   de enseñanza secundaria.
    El límite será de cuarenta y cinco años para aquellos funcionarios 
   que estén prestando funciones actualmente en el Ministerio. Esta norma
   regirá para estos funcionarios hasta el 31 de diciembre de 1987".

Artículo 296

   Sustitúyese el artículo 37 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, por el siguiente:
   "ARTICULO 37.- El concurso de oposición y méritos tendrá lugar durante
   el segundo semestre debiendo publicarse su convocatoria en el Diario
   Oficial y en otros dos diarios, por lo menos sesenta días antes de la
   fecha de iniciación de las pruebas.
    La convocatoria incluirá información sobre el número máximo de
   estudiantes que serán admitidos cada año en los cursos de formación
   del Instituto Artigas y que no podrán exceder del doble de los cargos
   vacantes de Secretario de Tercera existentes en dicho año.
    Un tribunal designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores
   evaluará los méritos y pruebas de los concursantes seleccionando a
   aquéllos que hayan obtenido las mejores calificaciones, hasta 
   completar el número de plazas fijadas por el Ministerio en la 
   convocatoria.
    El Ministerio celebrará con los concursantes seleccionados, contratos
   por una duración de seis meses a partir del 1º de enero del año 
   siguiente al año en que se realizó el concurso, renovables por seis 
   meses más si la actuación del estudiante lo justifica. Durante ese 
   período los aspirantes seleccionados deberán concurrir a los cursos de
   formación, rendir las pruebas, exámenes correspondientes, prestar 
   funciones en el Ministerio por un máximo de quince horas semanales".

Artículo 297

   Sustitúyese el artículo 38 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, por el siguiente:
   "ARTICULO 38.- Antes del 31 de enero de cada año el Instituto Artigas
   del Servicio Exterior confeccionará, en base a los resultados de las
   pruebas, los exámenes y los informes de actuación funcional, una lista
   de precedencia con los aspirantes egresados el año anterior que hayan
   aprobado los cursos de formación. El Poder Ejecutivo proveerá las
   vacantes de Secretario de Tercera existentes al 31 de diciembre del
   año anterior, siguiendo el orden de precedencia establecido en la 
   referida lista".

Artículo 298

   Los funcionarios de la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", que revistan en los distintos programas del Inciso, podrán
percibir los importes que les correspondan por dedicación total, horas
extras y otras compensaciones, con cargo a los créditos asignados a los
respectivos renglones del programa 001 "Administración".

Artículo 299

   Redúcese el plazo de vigencia mínimo de los coeficientes establecidos
en el inciso primero del artículo 64 de la Ley Nº 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, a tres meses.

Artículo 300

   Presupuéstanse en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los 
cargos que hubieran ocupado de no mediar su destitución por aplicación
del llamado acto institucional Nº 7, a los funcionarios restituídos 
conforme el artículo 25 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, que 
fueron contratados con carácter transitorio por las resoluciones 
ministeriales de 21 y 28 de mayo de 1985.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos necesarios en
el padrón del inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", eliminando
las respectivas partidas de contrataciones.
         
                                 INCISO 07

               MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 301

   El actual Ministerio de Agricultura y Pesca pasará a denominarse, a
partir de la vigencia de la presente ley, Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

Artículo 302

   Las Direcciones que se crean conforme a la nueva estructura presupuestal del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
sustituirán, en lo pertinente, a las que se transforman o suprimen, según
el cuadro siguiente:
   a) La Dirección de Extensión, a la Dirección de Agronomías Regionales.
   b) La Dirección de Fomento Cooperativo, a la Dirección de Asistencia
      Técnica.
   c) La Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
      Señales (DICOSE), a la Dirección Nacional de Contralor de 
      Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE).
   La asignación de tareas, atribuciones, poderes públicos, bienes,
ingresos presupuestales y extra presupuestales, que las disposiciones
vigentes prevén respecto de las Direcciones que por la presente ley se
transforman o suprimen, se reputarán hechas a las respectivas unidades
que se crean.

Artículo 303

   El Poder Ejecutivo, por única vez, en acuerdo del Presidente de la
República con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá
redistribuir las funciones contratadas asignadas a los distintos
programas, de acuerdo a las necesidades de personal derivadas de la nueva
organización programática del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca".
   Dicha redistribución no podrá significar modificaciones de retribución
ni lesión de derechos funcionales.
   La estructura de funciones resultante deberá ser comunicada a la
Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la
Nación.

Artículo 304

   Créanse como de particular confianza los siguientes cargos: Director
General de Generación y Transferencia de Tecnología; Director General de
Política Agraria; Director General de Recursos Naturales Renovables;
Director General de Servicios Agronómicos; Director General de Servicios
Veterinarios; Coordinador General de Fomento y Desarrollo Regional, y
Director General de Servicios de Contralor Agropecuario.
   Los actuales titulares de las funciones contratadas de Director 
General de Programa, pasarán a desempeñar aquéllas que el Poder Ejecutivo
estime conveniente, de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 305

   Restablécese la carrera administrativa para los funcionarios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los que pasarán a ser
presupuestados en la forma y oportunidad a que se refiere el artículo 53
de la presente ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 56
y 57.

Artículo 306

   Habilítase en el renglón 064.304 "Retribuciones Adicionales por
Suplementos a Personal Técnico" un importe anual de N$ 34.500.000 
(treinta y cuatro millones quinientos mil nuevos pesos), que se destinará
a adecuar uniforme e igualitariamente las retribuciones del personal técnico.
   El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la
Nación, distribuirá entre los programas del Inciso la referida partida,
cuya asignación individual se realizará de la siguiente manera:
  a) Compensación de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las
     retribuciones permanentes que perciben los técnicos que actúen
     permanentemente en zonas rurales.
  b) Compensación de hasta el 30% (treinta por ciento) de las
     retribuciones permanentes que perciben los demás funcionarios 
     técnicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Derógase el artículo 85 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 307

   Habilítase una partida de N$ 43.000.000 (cuarenta y tres millones de
nuevos pesos) con destino a equiparar a los funcionarios de los distintos
programas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no 
comprendidos en el artículo anterior.
   En la oportunidad a la que se refiere el artículo 53 de la presente ley, se procederá a la equiparación prevista, con intervención preceptiva
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la 
Nación.

Artículo 308

   La partida habilitada en el renglón 064.303 "Retribución Adicional por
Riesgo de Vuelo", en el programa 015 "Servicio Agronómico", se destinará
a abonar una compensación de N$ 3.750 (tres mil setecientos cincuenta 
nuevos pesos) mensuales a los funcionarios de la unidad ejecutora 028 
"Dirección de Servicio Aéreo", que desempeñen actividad de vuelo en forma
permanente.

Artículo 309

   El 5% (cinco por ciento) de los proventos de que dispongan las 
unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
será destinado al programa 011 "Administración Superior" y administrado 
por el ordenador primario de gastos del Inciso. Dicho porcentaje será 
aplicado al aporte del Ministerio para la financiación de convenios de 
cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales.

Artículo 310

   Créase una tasa de N$ 350 (trescientos cincuenta nuevos pesos) y N$ 70(setenta nuevos pesos) por concepto de expedición de original y copia,
respectivamente, del Certificado Sanitario Oficial que expide la 
Dirección de Industria Animal.
   El Poder Ejecutivo podrá actualizar anualmente los montos fijados
precedentemente, de acuerdo a la variación del índice de los precios al
consumo confeccionado por la dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 311

   Habilítase una partida de N$ 17.200.000 (diecisiete millones
doscientos mil nuevos pesos) con destino a compensar a los funcionarios 
del programa 016 "Servicios Veterinarios", que cumplen tareas inspectivas
en la industria frigorífica. Dicha partida se distribuirá en la forma que
establezca la reglamentación.
   A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará un renglón
específico dentro del rubro 0.

Artículo 312

   Elévase a 1.000 UR (un mil unidades reajustables), el tope de las multas a imponerse por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos 
del País, Marcas y Señales (DICOSE), por la incursión en las infracciones
previstas en las normas que asignaron funciones de fiscalización a la 
Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
Señales (DINACOSE).
   En la aplicación de dichas multas, deberá guardarse una razonable
proporción entre la sanción y la infracción cometida.

Artículo 313

   Los ingresos provenientes de la expedición de Guías de Propiedad y
Tránsito a que se refiere el decreto Nº 700/973, de 23 de agosto de 1973,
declarado ley por el decreto-ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974, se
distribuirán de la siguiente manera:
   a) 50% (cincuenta por ciento), para las Intendencias Municipales.
   b) 50% (cincuenta por ciento), para la Dirección de Contralor de
      Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE) que los 
      destinará al cumplimiento de sus fines específicos relativos a la 
      confección, distribución y fiscalización del uso de aquéllas y 
      realización de trabajos de interés para las Intendencias 
      Municipales.

Artículo 314

   La omisión de extender o exigir Guías de Propiedad y Tránsito, siempre
que ello sea obligatorio conforme a las normas que regulan la materia,
será sancionada con multa que se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 312 de la presente ley.
   Quedará sujeta a la misma sanción, la omisión de consignar 
cualesquiera de los siguientes datos:
   a) Remitente, destinatario y números de inscripción de los mismos en
      DICOSE.
   b) Itinerario de marcha de los productos.
   c) Número de semovientes o frutos del país en desplazamiento.
   d) Sello y firma de funcionario policial o de DICOSE habilitado al
      efecto.
   Igualmente se sancionará con multa la confección de las constancias
establecidas anteriormente, en forma ilegible.
   Deróganse los artículos 33 a 40, 53 y 61 del decreto Nº 700/973, de 23
de agosto de 1973, declarado ley por decreto-ley Nº 14.165, de 7 de marzo
de 1974.

Artículo 315

   De los importes de las multas aplicadas por la Dirección de Contralor
de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE), se
destinará un 15% (quince por ciento) para las Jefaturas de Policía que 
hubieran intervenido.
   El resto se distribuirá en la forma prevista por el artículo 35 de la
Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985.
   Derógase el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.267, de 30 de abril de
1982.

Artículo 316

   El Poder Ejecutivo podrá contratar hasta veinte funcionarios de carácter eventual por un plazo que no podrá superar los ciento ochenta 
días, al solo efecto del cumplimiento de las tareas específicas no 
continuas que demande la realización del censo agropecuario por muestreo.

Artículo 317

   Asígnase una partida anual de N$ 50.205.900 (cincuenta millones
doscientos cinco mil novecientos nuevos pesos), que se distribuirá en la
forma que se detalla:

Programa 009  Desarrollo   Rubro 3   Servicios no
              Pesquero               Personales     1.729.900
Programa 011  Administración Rubro 2 Materiales y
              Superior               Suministros    1.356.000
                           Rubro 3   Servicios no
                                     Personales     4.068.000
Programa 014  Recursos
              Naturales
              Renovables   Rubro 2   Materiales y
                                     Suministros      678.000
                           Rubro 3   Servicios no
                                     Personales       678.000
Programa 015  Servicios    Rubro 2   Materiales
              Agronómicos            y Suministros  3.390.000
                           Rubro 3   Servicios no
                                     Personales     3.390.000
Programa 016  Servicios    Rubro 2   Materiales y
              Veterinarios           Suministros    6.780.000
                           Rubro 3   Servicios no
                                     Personales     6.780.000
Programa 018  Servicio de  Rubro 2   Materiales y
              Contralor              Suministros      678.000
              Agropecuario Rubro 3   Servicios no
                                     Personales       678.000

Artículo 318

   Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$
1.083.868.000 (un mil ochenta y tres millones ochocientos sesenta y ocho
mil nuevos pesos), quedando excluídas, de dicho monto, las inversiones
financiadas con proventos y fondos propios.

Artículo 319

   Sustitúyese el artículo 421 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de
1970, con la redacción dada por el artículo 370 del decreto-ley Nº 
14.416, de 28 de agosto de 1975, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
   "ARTICULO 421.- Créase el Fondo de Inspección Sanitaria, que se 
    formará con los siguientes recursos:
    a) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado 
       para la exportación de la carne de las especies bovina, ovina, 
       suina, equina, de aves y de animales de caza menor, en todas sus 
       formas, excepto conservadas, que será descontado por el Banco de 
       la República Oriental del Uruguay del monto de cada exportación 
       cumplida por los frigoríficos autorizados.
    b) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne de
       origen vacuno y ovino que se destina al consumo de la población y 
       que provenga de establecimientos de faena habilitados por el 
       Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El precio sobre el 
       cual se aplicará el impuesto será aquél que pagase el carnicero 
       minorista a su proveedor, siendo éste responsable de su pago, 
       siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a 
       retenerlo.
    c) Un impuesto del 1% (uno por ciento) del valor de venta de la carne 
       de las especies bovina y suina con destino a la industria y que 
       provenga de establecimientos de faena habilitados por el 
       Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales".

Artículo 320

   Créase el "Fondo de Saneamiento Animal", con la finalidad de atender los gastos por todo concepto que demande cualquier procedimiento 
sanitario animal obligatorio que deba realizar el Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca, por incumplimiento de los propietarios o 
tenedores de animales de las obligaciones que, en materia de sanidad 
animal, les imponen las normas legales y reglamentarias vigentes.
   El referido Fondo se integrará con:
   a) El 25% (veinticinco por ciento) de las sanciones por infracciones a
      las normas legales en materia de sanidad animal, hasta un monto 
      anual de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos), el que será 
      actualizado anualmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 
      566 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
   b) La totalidad de las sumas que abonen los obligados a los referidos
      procedimientos sanitarios, por concepto de resarcimiento de los 
      gastos realizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
      Pesca con ese fin.
   La administración del mencionado Fondo estará a cargo del Ministerio 
de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Sanidad
Animal, la que podrá disponer directamente los pagos necesarios que
demande el cumplimiento de los procedimientos sanitarios obligatorios,
quedando exceptuados de lo dispuesto por el artículo 75 de la presente
ley.

Artículo 321

   Grávase con un impuesto del 2,5% (dos con cinco por ciento), toda
enajenación o transferencia de dominio a cualquier título, de los
siguientes productos: trigo, maíz, sorgo, cebada cervecera, avena, girasol, soja y lino, cuando se trate de operaciones efectuadas por
primera vez entre productores y terceros, que se constituirán en agentes
de retención.
   La base imponible del impuesto se determinará teniendo en cuenta el
valor ficto de los referidos productos que semestralmente fije el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, calculado según los precios
promedio de mercado correspondientes al semestre anterior.
   Lo recaudado por dicho impuesto constituirá el Fondo Nacional de 
Silos, que se destinará en forma exclusiva a atender gastos de funcionamiento, construcción, adecuación y adquisición de silos, y toda
otra infraestructura de almacenaje de granos que se incluya en el 
programa de inversiones del Plan Nacional de Silos.
   Dicho programa será elaborado por el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de la Comisión Técnica Ejecutora del referido plan y la
participación de los productores y cooperativas agropecuarias, en la 
forma que disponga la reglamentación.
   La titularidad y disponibilidad del referido Fondo corresponderá al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la citada
Comisión, que quedará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 75 de 
la presente ley.

Artículo 322

   Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta el 50% (cincuenta por
ciento) el valor ficto a que refiere el artículo anterior, siempre que
circunstancias excepcionales o el interés de promover ciertos cultivos,
así lo justifiquen.
   Dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la publicación de
esta ley, el Poder Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente al Fondo
Nacional de Silos y en especial las formas y plazos de determinación y
percepción del tributo.

Artículo 323

   La Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, será competente para:
   1) Recaudar el tributo relativo al Fondo Nacional de Silos.
   2) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y 
     reglamentarias relativas a dicho Fondo, imponiendo y ejecutando las 
     sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.
       La mora en el pago del tributo se operará por el solo vencimiento 
     del término que establezca la reglamentación y será sancionada 
     conforme a lo dispuesto por el artículo 94 del decreto-ley Nº 
     14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).
   3) Celebrar convenios para el pago del referido tributo, así como de 
     las sanciones provenientes del incumplimiento de las normas legales 
     y reglamentarias relativas al Fondo.
       Los testimonios de las resoluciones firmes que la Dirección Granos 
     dicte en ejercicio de las competencias precedentemente asignadas, 
     constituirán título ejecutivo, quedando facultada para iniciar las 
     acciones judiciales que correspondan, de acuerdo con lo previsto por 
     el artículo 91 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 
     (Código Tributario).

Artículo 324

   Transfiérense al Instituto Nacional de Colonización los bienes
inmuebles rurales del dominio privado del Estado que resultaren aptos
para los fines de la colonización y no estuvieren afectados a destino
específico.
   A ese efecto, el Instituto Nacional de Colonización individualizará
las tierras respectivas y, en caso de no registrarse oposición del Estado
dentro de los noventa días siguientes a la comunicación del acto de
individualización, se verificará la tradición de las mismas.
   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados acordarán con el
Instituto Nacional de Colonización que las tierras de su propiedad que no
sean necesarias para sus fines específicos, pasen a ser administradas por
el Instituto y aplicadas a la acción colonizadora.

Artículo 325

   Sustitúyese el artículo 142 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, por el siguiente:
   "ARTICULO 142.- A la Dirección General de los Servicios de Contralor
    Agropecuario del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a 
    través de sus dependencias, le corresponderá la determinación, 
    imposición y ejecución de las sanciones por infracciones a normas 
    legales vinculadas al sector agropecuario, de acuerdo a las
    facultades que las actuales disposiciones legales asignan a diversas 
    dependencias de esta Secretaría de Estado".

     
                                 INCISO 08
         
                      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 326

   El régimen previsto por el inciso primero del artículo 84 del
decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, se aplicará a todos 
los programas del Inciso.

Artículo 327

   Asígnase al programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de N$ 1.800.000 
(un millón ochocientos mil nuevos pesos), a fin de compensar a técnicos
profesionales de alta especialización en las áreas de energía, energía
atómica, minería, geología e industria.
   La referida compensación no podrá superar el 50% (cincuenta por 
ciento) de la remuneración mensual permanente de cada técnico.
   Previo a su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente
disposición: establecerá las condiciones que deberán acreditar los
funcionarios para ser considerados de alta especialización.

Artículo 328

   Asígnase a las unidades ejecutoras 09 "Dirección Nacional de Energía",
011 "Unidad Asesora de Promoción Industrial", 013 "Dirección de 
Metrología Legal", 014 "Dirección Nacional de Industrias" y 015 
"Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", los siguientes montos en el
rubro 061.301 "Retribución Adicional por Trabajo en Horas Extras":
                                                    N$
      Unidad Ejecutora 009 (programa 013)         120.000
      Unidad Ejecutora 011 (programa 016)         120.000
      Unidad Ejecutora 013 (programa 003)         120.000
      Unidad Ejecutora 014 (programa 018)          70.000
      Unidad Ejecutora 015 (programa 012)         120.000

Artículo 329

   Créanse en el programa 003 "Administración y Dirección de la Política
Nacional de Metrología" unidad ejecutora 013 "Dirección de Metrología
Legal" los siguientes cargos:
                                    Escalafón   Grado
   -1 Director                        AaA         E7
   -1 Asesor I Ingeniero              AaA         E5
   -1 Asesor II Químico Industrial    AaA         E4
   -1 Director de Departamento        AaA         E4
   -1 Asesor III Abogado              AaA         E3
   -1 Asesor III Contador             AaA         E3
   -2 Técnico Procurador              AaB         06
   -1 Subdirector                     Ab          E6
   -11 Administrativo I               Ab          06
   -11 Administrativo IV              Ab          05
   -3 Ayudante Técnico I              AcA         10
   -8 Auxiliar                        Ad          05
   Los cargos que se crean serán provistos por personal contratado del
referido programa, siempre que no signifique lesión de derechos
funcionales, debiendo suprimirse el crédito correspondiente del subrubro
02.

Artículo 330

   Autorízase a la Dirección de Metrología Legal a abonar mensualmente a
los funcionarios que realicen tareas inspectivas la cantidad de N$ 3.750
(tres mil setecientos cincuenta nuevos pesos), por concepto de
compensación.
   Dicha suma será ajustable en la misma proporción y oportunidad en que
se aumenten los sueldos básicos de los funcionarios del Inciso.

Artículo 331

   Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación Primitiva"
y "Verificación Periódica", que se deberán abonar por cada instrumento de
medición que sea presentado a la Dirección de Metrología Legal, para la
aprobación previa de su modelo y la primera y ulteriores verificaciones
respectivamente.
   Las referidas tasas tendrán un valor de N$ 200 (doscientos nuevos pesos) cada una, y serán percibidas por la Dirección de Metrología Legal.
   El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las tasas, de
acuerdo a la variación del índice de los precios al consumo,
confeccionado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 332

   Asígnanse al programa 003 "Administración y Dirección de la Política
Nacional de Metrología", las siguientes dotaciones:
                                               N$
   Rubro 2 - Materiales y Suministros         770.000
   Rubro 3 - Servicios no Personales        2.620.000

Artículo 333

   Declárase cargo de particular confianza el de Director Nacional de
Minería y Geología, del Inciso 08 "Ministerio de Industria y Energía".

Artículo 334

   Sustitúyese el artículo 259 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de
1973, por el siguiente:
   "ARTICULO 259.- El Ministerio de Industria y Energía, a propuesta de
   la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá en casos de 
   emergencia contratar, por un período no mayor de ciento ochenta días, 
   personal para los trabajos de perforaciones en la localidad o zona 
   donde estén instalados los campamentos de perforaciones de dicha 
   Dirección. Este personal cesará en sus tareas en cuanto hayan 
   desaparecido las causas que justifiquen su contratación, no teniendo 
   derecho a percibir la compensación del 40% (cuarenta por ciento) 
   asignada al personal permanente de los campamentos de perforaciones".

Artículo 335

   Sustitúyese el artículo 219 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto
de 1975, por el siguiente:
   "ARTICULO 219.- Los funcionarios asignados al programa 007 "Dirección
   y Ejecución de los Trabajos de Investigación Geológica", unidad 
   ejecutora 005 "Dirección Nacional de Minería y Geología", del Inciso
   08 "Ministerio de Industria y Energía", que presten servicios 
   permanentes en campamentos de perforaciones, percibirán durante su 
   permanencia una retribución complementaria sujeta a montepío, 
   equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de su sueldo o jornal básico. 
   La erogación correspondiente será atendida con cargo a los proventos
   de la Dirección Nacional de Minería y Geología, la que será repetida 
   en los costos de cada servicio".

Artículo 336

   Déjase sin efecto en el programa 011 "Planificación, Fomento y Contralor de Turismo", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de 
Turismo" (antes programa 1.11 "Asesoramiento en la formulación de la 
Política, Coordinación y Supervisión del Turismo"), la previsión de 
supresión al vacar, de un cargo de Jefe de Sección, escalafón Ab, grado 10.

Artículo 337

   Transfórmase en el programa 011 "Planificación, Fomento y Contralor
del Turismo", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Turismo", un 
cargo de Director, escalafón Ab, grado E4, en un cargo de Subdirector 
Nacional, escalafón Ab, grado E7.

Artículo 338

   Increméntase el monto anual del rubro 061.301 "Retribución Adicional por Trabajo en Horas Extras" del programa 011 "Planificación, Fomento y
Contralor del Turismo", en N$ 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil nuevos
pesos).

Artículo 339

   (Proyecto de funcionamiento).- Asígnase al programa 012 "Investigación
para la Aplicación de la Energía Atómica", una dotación de N$ 3.100.000
(tres millones cien mil nuevos pesos), a ser usada como contrapartida de
gastos nacionales del Plan de Acción 1985-1986, que se ejecuta entre las
Comisiones Nacionales de Energía Atómica de la República Oriental del
Uruguay y de la República Argentina, en el marco del Acuerdo sobre
Cooperación en el Campo de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear,
suscrito el 8 de julio de 1968 entre ambos países.

Artículo 340

   Créase la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Tecnología
Nuclear" que tendrá a su cargo la ejecución del subprograma "Promoción de
la Tecnología Nuclear" del programa 012 "Investigación para la Aplicación
de la Energía Atómica", la que tendrá por cometido planificar, coordinar
y realizar actividades de promoción de la tecnología nuclear actuando en
base a los lineamientos generales establecidos en la Política Nuclear
Nacional.

Artículo 341

   Créase el cargo de Director Nacional de Tecnología Nuclear, escalafón
AaA, grado E7, en la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de
Tecnología Nuclear".

Artículo 342

   La Comisión Nacional de Energía Atómica, unidad ejecutora 008 del
programa 012 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica"
tendrá por cometido asesorar al Poder Ejecutivo en materia de Política
Nuclear Nacional e Internacional; será presidida por el Director Nacional
de Tecnología Nuclear y se integrará con los restantes miembros que
designe el Poder Ejecutivo.
   El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión
Nacional de Energía Atómica, quedando facultado para modificar su
integración cuando lo estime conveniente.

Artículo 343

   Créanse las siguientes tasas de "Protección Radiológica y Seguridad
Nuclear", por los servicios encomendados a la unidad ejecutora 015
"Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", del programa 012
"Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", que 
seguidamente se detallan:
 - Por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares,
   radioactivos, generadores de radiación ionizante, N$ 2.000 (dos mil
   nuevos pesos).
 - Por servicio anual de dosimetría personal externa, N$ 2.000 (dos mil
   nuevos pesos). El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de
   las tasas, de acuerdo a la variación del índice de los precios al
   consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y
   Censos.

Artículo 344

   Incorpóranse al programa 013 "Administración de la Política Energética", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", los 
siguientes cargos del Servicio de Inspección de Calderas de Vapor, del 
programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 007 "Inspección 
General de Trabajo y de la Seguridad Social" del Inciso 13 "Ministerio de 
Trabajo y de la Seguridad Social", donde se suprimen: un cargo de 
Inspector III, escalafón AcC, grado E1; tres cargos de Inspector IV, 
escalafón AcC, grado 12, y un cargo Administrativo I, escalafón Ab, grado 
11.

Artículo 345

   Transfiérese al programa 013 "Administración de la Política Energética", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", el 
Servicio de Inspección de Calderas de Vapor, perteneciente al programa
001 "Administración General", unidad ejecutora 007 "Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social", del Inciso 13 "Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social".

Artículo 346

   Créanse las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de
"Inspección Anual de Calderas de Vapor", por los servicios a cargo de la
unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", que a continuación
se describen:
 - Por la aprobación de cada caldera, previamente a su instalación.
 - Por la inspección anual a que deberán ser sometidas todas las
   calderas.
   Los tenedores y usuarios de calderas deberán llevar un Libro de
Revisión, rubricado por la Dirección Nacional de Energía, el cual deberá
encontrarse en el lugar donde está instalada la caldera. En dicho libro 
se registrarán las inspecciones efectuadas.

Artículo 347

   Las tasas a que refiere el artículo anterior se fijan de acuerdo con
la superficie de calefacción según la siguiente escala:
 - Hasta 5 metros cuadrados N$ 200 (doscientos nuevos pesos) por cada
   metro cuadrado o fracción.
 - Por más de 5 metros cuadrados y hasta 10 metros cuadrados, N$ 1.000
   (un mil nuevos pesos), más N$ 100 (cien nuevos pesos) por cada metro
   cuadrado o fracción que exceda los 5 metros cuadrados.
 - Por más de 10 metros cuadrados y hasta 50 metros cuadrados, N$ 1.500
   (mil quinientos nuevos pesos), más N$ 70 (setenta nuevos pesos) por
   cada metro cuadrado o fracción que exceda los 10 metros cuadrados.
 - Por más de 50 metros cuadrados N$ 4.300 (cuatro mil trescientos nuevos
   pesos), más N$ 20 (veinte nuevos pesos) por cada metro cuadrado o
   fracción que exceda de 50 metros cuadrados.
   La tasa de "Verificación de Calderas de Vapor" se incrementará con la
suma de N$ 500 (quinientos nuevos pesos) por concepto de "Chapa Oficial",
que deberá tener adherida toda caldera aprobada. 
   El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las tasas, de acuerdo con el índice de los precios al consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 348

   Dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 75 de la presente ley, lo recaudado por los distintos servicios del Ministerio de 
Industria y Energía será distribuido entre todos sus programas para la 
adquisición de materiales, equipos y gastos de funcionamiento necesarios,
de acuerdo a los requerimientos de cada uno de ellos.

Artículo 349

   Créase a partir del ejercicio 1986 el programa 018 "Formulación,
Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", el que
estará integrado por los siguientes subprogramas y unidades ejecutoras:
 Subprograma 001 - Política Desarrollo y Promoción General y Sectorial.
                   Unidad ejecutora 014 - Centro Nacional de Política y
                   Desarrollo Industrial.
                   Unidad ejecutora 015 - Centro Nacional de Tecnología y
                   Productividad Industrial.
 Subprograma 002 - Administración y Elaboración del Registro de Propiedad
                   Industrial.
                   Unidad ejecutora 003 - Centro Nacional de Propiedad la
                   Industrial.
 Subprograma 003 - Asistencia y Contralor Industrial.
                   Unidad ejecutora 004 - Centro de Asistencia y 
                   Contralor Industrial.
   Dicho programa se integrará con las actuales unidades ejecutoras:
   002 Dirección de Industrias
   003 Dirección de la Propiedad Industrial
   004 Dirección General de Asistencia y Contralor Industrial
   010 Dirección Nacional de Industrias
   012 Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial

Artículo 350

   Asígnase una partida equivalente a UR 1.000 (un mil unidades
reajustables) anuales, al subprograma 002 "Administración y Elaboración
del Registro de la Propiedad Industrial" del programa 018 "Formulación,
Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", unidad
ejecutora 003 "Centro Nacional de la Propiedad Industrial", para atender
los premios y becas instituidos por el decreto Nº 339/977, de 15 de junio
de 1977.

Artículo 351

   Transfórmase el cargo de Director Profesional, escalafón Técnico
Profesional, código AaA, grado E7, del subprograma 002, unidad ejecutora
003 "Centro Nacional de la Propiedad Industrial" del programa 018
"Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional de
Industrias", el que pasará a denominarse Director del Centro Nacional de
la Propiedad Industrial, el cual será de particular confianza.

Artículo 352

   Los funcionarios provenientes de las unidades ejecutoras que se unifican (002 "Dirección de Industrias" y 010 "Dirección Nacional de 
Industrias"), ocuparán en la nueva unidad ejecutora 014 "Centro Nacional 
de la Política y Desarrollo Industrial", los cargos del escalafón que 
ocupaban en aquéllas, sin que ello cause lesión de derecho funcional.

Artículo 353

   El pago de todos los derechos por trámites de marcas y patentes de
invención, de modelos industriales y de utilidad, serán efectuados
directamente en la unidad ejecutora 003 "Centro Nacional de la Propiedad
Industrial".

Artículo 354

   Fíjanse los siguientes derechos por trámites de marcas, patentes de
invención, patentes de modelos de utilidad y patentes de modelos
industriales.
   A) Marcas
                                                        N$
- Por solicitud de registro primario (por cada clase) 1.060
- Por solicitud de renovación (por cada clase)        2.740
- Por oposición (por cada clase)                      2.740
- Por solicitud de inscripción de transferencia
  (por cada clase)                                    2.740
- Por solicitud de anotación de cambio de nombre
  (por cada clase)                                      420
- Por solicitud de anotación de cambio de 
  domicilio (por cada clase)                            420 
- Por solicitud de modificación posterior a la
  presentación, de acuerdo a lo establecido en el
  artículo 8º del Decreto de 29 de noviembre de
  1940, reglamentario de la Ley Nº 9.956, de 4 de
  octubre de 1940 (por cada clase)                    1.060
- Por expedición de testimonio (por foja)               420
- Por expedición de certificados                        420
- Por renuncias parciales o totales                     420
- Por expedición de títulos                             200
- Por interposición de cada recurso de revocación       500
- Por prestación de servicios de microfilmación (por
  cada hoja)                                            100

   B) Patentes de Invención
- Por solicitud de patentes de invención              2.100
- Por solicitud de patentes de invención con
  reválidas                                           2.600
- Por oposición a solicitudes de patentes de
  invención                                           2.740
- Por transferencia                                   2.600
- Por solicitud de búsqueda primaria de
  antecedentes                                          700
- Por solicitud de licencia obligatoria                 700
- Por solicitud de declaración de explotación           500
- Por la interposición de recurso de revocación       2.000
- Por la expedición de títulos                        1.000
- Por la expedición de testimonios                    1.060
- Por la expedición de certificados                     420
- Por la solicitud de cambio de nombre                  420
- Por la solicitud de cambio de domicilio               420
- Por la solicitud de reconsideración de solicitud
  de patentes                                           400
- Por el pago de anualidades: 1º a 5º cada una          280
- Por el pago de anualidades: 6º a 15º cada una         420

   C) Patentes de Modelos de Utilidad e Industriales
- Por solicitud de patente                            1.060
- Por solicitud de patente con reválida               1.560
- Por solicitud de prórrogas de patente                 480
- Por oposición a solicitud de patente                2.740
- Por solicitud de transferencia                      1.850
- Por solicitud de búsqueda                             700
- Por solicitud de cambio de nombre                     420
- Por solicitud de cambio de domicilio                  420
- Por expedición de certificados, cada uno              240
- Por expedición de testimonios, cada uno             1.060
- Por solicitud de reconsideración                      400
- Por expedición de títulos                             500
- Por la interposición de recursos de reconsideración 1.000
- Por el pago de anualidades: 1º a 5º cada una          280
- Por el pago de anualidades: 6º a 10º cada una         420

   D) Completos Administrativos
- Marcas                                                150
- Patentes, modelos y diseños                           100
   Facúltase al Poder Ejecutivo para ajustar anualmente el importe de los
derechos establecidos precedentemente de acuerdo con la variación del
índice de precios al consumo confeccionado por la Dirección General de
Estadística y Censos.

Artículo 355

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de la presente ley,
autorízase al Ministerio de Industria y Energía para que a partir del
1º de enero de 1986, proceda a practicar un ajuste de la retribución de
sus funcionarios.
   Créase una partida de N$ 8.000.000 (ocho millones de nuevos pesos) en
el programa 001 "Administración Superior", a los fines establecidos en el
inciso anterior, que se habilitará en el subrubro 06 "Retribuciones
Adicionales", con la denominación "Equiparación de Escalafones".
   Oportunamente se eliminará del programa referido el renglón que se
crea por este artículo, quedando incorporado a los respectivos sueldos.
   La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nación, intervendrán preceptivamente en las equiparaciones previstas.
   Todo aumento proveniente de la equiparación prevista será
equitativamente establecido entre todos los funcionarios del Inciso, sin
que produzca lesión de derechos.
   De la equiparación producida, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la
Asamblea General.

Artículo 356

   Sustitúyese el artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de
1972, con la redacción dada por el artículo 301 de la Ley Nº 14.106, de 
14 de marzo de 1973, por el siguiente texto:
   "ARTICULO 61.- La vigencia de las inscripciones de los 
   establecimientos hoteleros en el Registro de Hoteles, Pensiones y    
   Afines del Ministerio de Industria y Energía, será de tres años a 
   partir de la primera inscripción. 
    Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses
   anteriores al vencimiento del plazo de tres años. Vencido dicho plazo,
   sin haberse efectuado la reinscripción, los derechos que le confiere 
   la respectiva inscripción quedarán suspendidos hasta tanto no 
   regularicen su situación en el Registro de Hoteles, Pensiones y 
   Afines. Una vez vencido el plazo mencionado, la reinscripción podrá 
   efectuarse en cualquier momento abonando las sumas siguientes por 
   concepto de multas:
    1) Si la reinscripción la efectúan dentro de los treinta días
       siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán UR 5 (cinco
       unidades reajustables).
    2) Si dicha reinscripción se efectúa dentro de los sesenta días del
       vencimiento del plazo, deberán abonar UR 8 (ocho unidades 
       reajustables). Vencidos dichos plazos, los empresarios de 
       establecimientos no reinscriptos deberán hacer efectivo el pago 
       total de las sumas correspondientes a multas devengadas, pagando
       además UR 10 (diez unidades reajustables) por cada mes que se haya
       omitido cumplir con la reinscripción, contados a partir del 
       vencimiento del último de los plazos establecidos anteriormente".

Artículo 357

   Modifícase el artículo 305 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 
1973, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "ARTICULO 305.- Los establecimientos Hoteleros, Pensiones y Afines, a
   que se refiere el artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 
   1968, que inicien su actividad, deberán inscribirse en el registro 
   referido en la citada norma legal, dentro de los noventa días 
   siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente habilitación
   municipal.
    Vencido dicho plazo podrán inscribirse en el registro, abonando las
   sumas siguientes por concepto de multa:
    1) Si la inscripción la efectúan dentro de los treinta días 
       siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagará UR 5 (cinco 
       unidades reajustables).
    2) Si dicha inscripción se efectúa dentro de los sesenta días del
       vencimiento del plazo, deberán abonar UR 8 (ocho unidades
       reajustables). Vencidos dichos plazos, los empresarios de 
       establecimientos aún no inscriptos deberán hacer efectivo el pago
       total de las sumas correspondientes a multas ya devengadas, 
       pagando además UR 10 (diez unidades reajustables) por cada mes que
       se haya omitido cumplir con la inscripción, contados a partir del
       vencimiento del último de los plazos establecidos anteriormente".

                                 INCISO 10

                 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 358

   Créase el programa 002 "Servicios para la Registración, Calificación y
Contralor de Cumplimiento de las Empresas Nacionales de Obras Públicas,
Consultoras y Empresas de Trabajo y Servicios Complementarios", cuya
unidad ejecutora será el "Registro Nacional de Empresas de Obras
Públicas".

Artículo 359

   En toda licitación pública o restringida y contratación directa, cuyo
monto exceda el tope máximo establecido para los concursos de precios,
todas las reparticiones del Estado deberán exigir a los oferentes la
presentación del Certificado de Inscripción y en su caso de aptitud
económico-financiera y técnica necesaria respecto de las obligaciones que
emanan de la contratación considerada, extendido por el Registro Nacional
de Empresas de Obras Públicas, que queda facultado a tales efectos.
   El Registro deberá entregar, cuando se le solicite, los certificados
que expide, a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales.

Artículo 360

   La Administración podrá disponer la rescisión de los contratos de obra
pública y aplicar las disposiciones de este artículo en los casos que la
empresa contratista incumpla gravemente el cronograma contractual de
avance de obra y presente una situación económico-financiera de
insolvencia para continuar la ejecución de la obra de acuerdo al
mencionado cronograma. Esta situación se considerará probada cuando la
empresa se encuentre en concurso civil, quiebra, concordato, embargo y
secuestro de su equipo y máquinas, o registre embargos genéricos por
cantidad superior al total de su activo declarado en el último balance o
estado financiero.
   Previamente, se deberá realizar intimación judicial para constituir en
mora a la empresa en la situación referida en el inciso anterior. En tal
caso, el juzgado competente, a petición de la Administración, ordenará la
entrega de las obras y la desocupación de las áreas respectivas, en el
estado que se encuentren, en un plazo de diez días corridos. La
resolución judicial sólo admitirá el recurso de reposición y su ejecución 
se cometerá al Alguacil del juzgado actuante.
   Verificada la entrega de la obra y la desocupación de las áreas
referidas, la Administración podrá contratar, sin más trámite, con el
mejor de los oferentes de la licitación pública o restringida que se
hubiere realizado para dicha obra. Los oferentes no estarán obligados a
aceptar la contratación.

Artículo 361

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá conceder, de 
acuerdo a las necesidades del servicio, becas para estudiantes de las Facultades de Arquitectura e Ingeniería que realicen la práctica de conformidad con las respectivas disposiciones curriculares de dichos centros docentes y según lo dispuesto por el Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre la Universidad de la República y dicho Ministerio, suscrito el 18 de abril de 1985.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a los efectos
de su aplicación.
   Autorízase una partida anual de N$ 5.000.000 (cinco millones de nuevos
pesos) para atender las erogaciones emergentes del Convenio de 
referencia, becas, traslados y otros gastos, con cargo al proyecto de
mantenimiento respectivo.

Artículo 362

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá contratar, mediante
llamado público o prueba de suficiencia o contratación directa, el
personal eventual especializado no administrativo, mínimo imprescindible,
necesario para la ejecución, estudio, dirección y contralor de las obras
incluídas en los planes de mantenimiento o inversión, el que cesará
automáticamente una vez finalizada la ejecución de las obras o servicios
para los cuales se les contrató.
   La cantidad de personal contratado no podrá exceder los porcentajes
normales para el rubro de mano de obra según el tipo de obra que se
contrate.
   La facultad establecida en el presente artículo se entenderá sin
perjuicio de lo que establece la Ley Nº 10.459, de 14 de diciembre de
1943, para el personal obrero.
   Facúltase al referido Ministerio, para abonar horas extras o trabajos
extraordinarios a sus funcionarios cuando las circunstancias exijan su
utilización fuera del horario habitual de trabajo.
   Las erogaciones resultantes de la aplicación del presente artículo se
atenderán con cargo al crédito asignado a la obra o al proyecto de
mantenimiento según corresponda.

Artículo 363

   Créanse con carácter de particular confianza los cargos de Director
General de Transporte Carretero y Director General de Marina Mercante.
   Declárase de particular confianza el cargo de Subdirector de Vialidad
(Ingeniero) el que se denominará Subdirector Nacional de Vialidad
(Ingeniero).

Artículo 364

   A los efectos de lo previsto en el literal e) del artículo 53 de la
presente ley, el porcentaje fijado se considerará a nivel del Inciso,
cuyo jerarca realizará la distribución pertinente entre los distintos
programas.
   Dicho porcentaje se aplicará asimismo sobre el rubro 0 incluido en los
proyectos de mantenimiento del Presupuesto de Inversiones.
   El monto resultante de ambos cálculos incrementará el crédito del
rubro 0 del Presupuesto de Funcionamiento y por lo menos dos tercios de
dicho monto se destinarán a crear cargos para la presupuestación de
personal actualmente contratado con cargo a rubros de Mantenimiento.

Artículo 365

   Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$
10.094.408.000 (diez mil noventa y cuatro millones cuatrocientos ocho mil
nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones
financiadas con proventos y fondos propios.

Artículo 366

   Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a destinar una
partida de hasta N$ 35.000.000 (treinta y cinco millones de nuevos pesos)
para financiar gastos de traslados de docentes a centros de enseñanza de
difícil acceso en el interior de la República.

                                  INCISO 11

                       MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 367

   Créase la Dirección Nacional de Artes Visuales, cuyos cometidos serán
la promoción de las artes visuales por medio de museos, muestras,
exposiciones, conferencias, becas y concursos; la custodia y ampliación
del acervo artístico nacional, y la investigación en el campo de la
historia del arte nacional, así como todas las acciones que por vía
reglamentaria le encomiende el Poder Ejecutivo.
   De dicha Dirección dependerá el Museo Nacional de Artes Plásticas y
Visuales, que se denominará Museo Nacional de Artes Plásticas, así como
los funcionarios de la Comisión Nacional de Artes Plásticas y Visuales,
que se suprime por el artículo 370 de la presente ley.

Artículo 368

   Transfórmase el cargo de Director del Museo Nacional de Artes 
Plásticas y Visuales, en Director Nacional de Artes Visuales.
   Dicho cargo tendrá el carácter de particular confianza.

Artículo 369

   La Dirección Nacional de Artes Visuales contará con el asesoramiento
de una Comisión Honoraria integrada por siete miembros de reconocida
versación en la materia, designados por el Poder Ejecutivo.
   Esta Comisión cumplirá funciones de asesoramiento en todos aquellos
casos que lo requiera el Director Nacional de Artes Visuales y deberá ser oída preceptivamente en materia de envíos de representativos del arte 
nacional a certámenes y concursos.

Artículo 370

   Derógase el decreto-ley Nº 10.277, de 18 de noviembre de 1942, y sus 
normas modificativas.

Artículo 371

   El Taller de Restauración del Patrimonio Artístico de la Nación,
pasará a integrar la unidad ejecutora 030 "Comisión del Patrimonio 
Histórico, Artístico y Cultural de la Nación"; la que le brindará el
apoyo que sea necesario en materia de gastos, para el mejor cumplimiento 
de sus cometidos. Los funcionarios que revistan en el padrón presupuestal
del Taller de Restauración, sin perjuicio de continuar desempeñando sus 
tareas en el mismo, pasarán a integrar la planilla de la unidad ejecutora
030, conservando su actual grado y escalafón.

Artículo 372

   Decláranse docentes los cargos y funciones de los Directores y 
Profesores de las Escuelas Nacionales de Danza y Opera, dependientes del 
Ministerio de Educación y Cultura, y de las Escuelas de Arte Dramático y 
de Música, dependientes de las Intendencias Municipales.

Artículo 373

   Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 8.239, de 22 de junio de 1928,
con la redacción dada por el artículo 173 de la Ley Nº 13.835, de 7 de 
enero de 1970, que quedará redactado de la siguiente manera:
   "ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo fijará, al 1º de mayo y al 1º de
   noviembre de cada año, las tarifas del Diario Oficial y el precio de
   la página de dicha publicación en la Imprenta Nacional, según los 
   costos que ésta eleve a su consideración".

Artículo 374

   Derógase el artículo 368 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974.

Artículo 375

   La Academia Nacional de Letras, la Comisión Nacional de UNESCO, la
Comisión Coordinadora de la Educación, la Comisión Nacional de
Oceanología, las Comisiones Editoras y la Comisión del Papel, pasarán a
integrar el programa 015 "Administración General", manteniendo los
referidos organismos su actual autonomía técnica.
   Los funcionarios que revistan actualmente en los padrones
presupuestales de las unidades antes señaladas, pasarán a integrar la 
planilla presupuestal de la unidad ejecutora 028 "Secretaría",
conservando su actual escalafón y grado.

Artículo 376

   Declárase de particular confianza el cargo de Director del Museo
Histórico Nacional.

Artículo 377

   Facúltase al Director del Diario Oficial a suspender preventivamente a 
los Agentes del Diario Oficial en el interior de la República, cuando
razones de mejor servicio así lo justifiquen, pudiendo efectuar una
designación interina con la finalidad de no resentir el servicio. En
todos los casos deberá inmediatamente dar cuenta de lo actuado al Poder
Ejecutivo, el que adoptará las medidas definitivas que en el caso
corresponda.

Artículo 378

   Transfórmanse el cargo de Director de División Abogado, escalafón AaA,
grado E7 del ex-Inciso 14 "Ministerio de Justicia", redistribuido al
Ministerio de Educación y Cultura, en Director de Justicia, escalafón
AaA, grado E7, y el cargo de Subdirector de División Abogado o Escribano,
escalafón AaA, grado E4 del mismo ex-Inciso 14, en un cargo de
Subdirector de Justicia, escalafón AaA, grado E4. Declárase de particular
confianza el cargo de Director de Justicia, al cesar en sus funciones el
actual Director.

Artículo 379

   Créase en el programa 015 "Administración General", unidad ejecutora
028, un cargo de Director de Ciencia y Tecnología, escalafón AaA, el que
será de particular confianza. 
   Transfórmase el actual cargo de Director de Ciencia y Tecnología, AcC, grado E3 en un cargo de Subdirector de Ciencia y Tecnología, escalafón AaA, grado E5.

Artículo 380

   Derógase el artículo 272 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto 
de 1975, recuperando el SODRE su carácter de ordenador primario de gastos
(literal b) del artículo 23 del Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de
1968.

Artículo 381

   Asígnase una partida de N$ 2.337.931 (dos millones trescientos treinta
y siete mil novecientos treinta y un nuevos pesos), al rubro 0 del 
programa 011 del Inciso 11, unidad ejecutora "Servicio Oficial de 
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", para atender contrataciones de
carácter temporal, realizadas directamente por este Ente, de artistas 
nacionales y extranjeros.

Artículo 382

   Decláranse de particular confianza los cargos de Director y
Subdirector de los Servicios de Televisión Nacional y de Director del 
Canal 8 de Melo, así como el cargo de Director de Radiodifusión Nacional.

Artículo 383

   Los funcionarios del SODRE, comprendidos en el régimen del artículo
21 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, que acumulen dos 
cargos públicos, podrán ser exceptuados del tope horario previsto en el 
decreto-ley Nº 14.263, de 5 de setiembre de 1974, previo informe 
favorable de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 384

   Auméntase el rubro 0, del programa 011, unidad ejecutora 018 "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", con la finalidad de
incrementar proporcionalmente las remuneraciones de sus cuerpos estables,
de la siguiente forma:
                                        N$
   Orquesta Sinfónica              10.000.000
   Cuerpo de baile                  3.200.000
   Cuerpo Coral                     2.100.000
   Radioteatro                        470.000

Artículo 385

   Autorízase al SODRE a utilizar hasta el porcentaje de un 40% (cuarenta
por ciento) de los proventos generados, a mes vencido, para 
compensaciones  a los funcionarios, de acuerdo con la reglamentación que,
a iniciativa del Consejo Directivo, apruebe el Poder Ejecutivo.

Artículo 386

   Fíjase una partida de N$ 18.600.000 (dieciocho millones seiscientos
mil nuevos pesos) para financiar la segunda cuota del préstamo concertado
por el SODRE para la adquisición de un equipo trasmisor y antena de TV
por el año 1985, y una partida de N$ 109.585.330 (ciento nueve millones
quinientos ochenta y cinco mil trescientos treinta nuevos pesos)
equivalente a U$S 808.152 (ochocientos ocho mil ciento cincuenta y dos
dólares de los Estados Unidos de América) para financiar de la tercera a
la décima cuota.

Artículo 387

   Declárase que los cargos de Especialista I Jefe Departamental, escalafón AcC, grado 10, de la unidad ejecutora "Consejo del Niño", serán
de dedicación total.

Artículo 388

   Los establecimientos privados que alberguen menores del Consejo del Niño, percibirán por el cuidado y mantenimiento de los  mismos, una retribución equivalente a los siguientes porcentajes del sueldo correspondiente al escalafón Ab, grado 01 de la citada unidad ejecutora,
con treinta horas de labor; por cada menor pre-escolar, 34% (treinta y cuatro por ciento); escolar, 40% (cuarenta por ciento); liceal, 46% (cuarenta y seis por ciento); anormal (sin distingo de edad), 50% (cincuenta por ciento).

Artículo 389

   La erogación resultante de la aplicación del artículo precedente, deberá ser atendida con cargo a un renglón específico en el rubro 3 
"Servicios no Personales", que será ajustado automáticamente por la 
Contaduría General de la Nación en función de la cantidad de menores y
los incrementos salariales que se dispongan.

Artículo 390

   Con vigencia al 1º de enero de 1986, el Consejo del Niño transferirá
del resto del rubro 3 "Servicios no Personales", el monto anual que se
requiera para retribuir a los establecimientos privados al mes de
diciembre de 1985, según la cantidad de menores albergados a esa fecha y
en los porcentajes y montos vigentes a dicho mes.

Artículo 391

   Fíjanse las retribuciones básicas mensuales de las cuidadoras del
Consejo del Niño en el 60% (sesenta por ciento) del sueldo
correspondiente al escalafón Ab, grado 01, con treinta horas semanales de  
labor, de la citada unidad ejecutora, por el cuidado y manutención del 
primer menor a su cargo y en el 35% (treinta y cinco por ciento) por el
de cada menor subsiguiente, a partir del 1º de enero de 1986.

Artículo 392

   Declárase aplicable para el Consejo del Niño lo dispuesto por los
artículos 91, 94 y 99 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de
1974, para el cobro de las multas que imponga por infracción a las
disposiciones del Consejo del Niño y sus modificativas y para el cobro de
los proventos y demás recursos que recaude.

Artículo 393

   Créanse las tasas de "Espectáculos Públicos" por los servicios a
cargo de la Dirección de Espectáculos Públicos del Consejo del Niño, que
a continuación se describen:
   Por autorización de reuniones bailables N$ 1.000 (un mil nuevos 
pesos).
   Por solicitud de calificación de espectáculos cinematográficos N$
2.000 (dos mil nuevos pesos).
   Por autorización de actuación de menores en teatros, circos,
conjuntos de carnaval y similares N$ 300 (trescientos nuevos pesos).
   Por el otorgamiento del permiso anual de concurrencia de menores a
bares y confiterías N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos).
   Para el otorgamiento del permiso anual de excepción a pool, 
futbolitos, máquinas electrónicas, bowling y similares N$ 5.000 (cinco
mil nuevos pesos).
   El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las tasas de 
acuerdo a la variación del índice de precios al consumo confeccionado 
por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.
   Facúltase al Consejo del Niño a prestar gratuitamente los servicios precedentemente mencionados mediante resolución expresa en casos debidamente fundados.   
   El producido de las tasas que se crean se destinará en su totalidad
para el mejoramiento de la atención del menor en todas las etapas de su
desarrollo, debiendo atenderse en forma primordial las actividades
deportivas y el aspecto recreativo formativo de la minoridad del
Organismo, no pudiendo aplicarse al pago de sueldos, ni retribuciones
personales de especie alguna.

Artículo 394

   El Consejo del Niño se integrará con un Presidente y dos Vocales, los
que deberán ser personas de versación notoria en los problemas de la
minoridad. Los cargos serán rentados y de particular confianza.

Artículo 395

   Modifícase el artículo 195 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, con la redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley Nº
14.164, de 20 de diciembre de 1976, que quedará redactado de la siguiente
manera:
   "ARTICULO 195.- Los fondos provenientes de la prescripción de giro
   postales, beneficios de cambios e intereses de las colocaciones, y las
   comisiones que se perciben por los giros que se cursen por el 
   Departamento de Servicios Monetarios de la Dirección Nacional de 
   Correos, pasarán a acrecer el capital de dicho Departamento hasta el 
   equivalente de 500.000 (quinientos mil) portes de una carta del primer
   escalón de peso, régimen nacional, autorizándose a destinar el 
   excedente del mismo a mejoramiento de los servicios postales".

Artículo 396

   Autorízase a la Dirección Nacional de Correos para contratar con el Banco de Seguros del Estado, seguros de fidelidad colectivos que
respalden la responsabilidad de los funcionarios que manejan valores,
cuyo costo será atendido con cargo a las partidas presupuestales 
correspondientes.
   El seguro de fidelidad así contratado será sustitutivo de toda fianza
exigida por las leyes, para funcionarios o personas que manejen o
custodien fondos o valores del Estado, o sean responsables por el
cuidado, custodia o depósito de bienes muebles de éste o tengan a su
cargo la provisión de los mismos.

Artículo 397

   Aféctase al uso de la Dirección Nacional de Correos el inmueble
construido en el predio empadronado con el Nº 4173, del departamento de
Montevideo con frente a la calle Sarandí número 468/72 y Misiones, que
fuera adquirido por el Estado según escritura de 7 de octubre de 1881,
con destino expreso y específico a oficinas de la Administración de 
Correos, Biblioteca Nacional y Museo Nacional.

Artículo 398

   Créanse en la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones
Biológicas Clemente Estable", programa 018 del Inciso 11 "Fomento de la
Investigación Técnico-Científica", los siguientes cargos:
Cantidad   Denominación                     Escalafón      Grado
1          Investigador Jefe Profesional     AaA            E7
1          Investigador Ayudante             AcC            E5
1          Técnico III Preparador            AaB            03

Artículo 399

   Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a comercializar con
anuencia del Poder Ejecutivo, aquellos excedentes de sellos postales de
emisiones con excepción de la serie permanente que tenga demanda en el
mercado interno o internacional. Dicha comercialización deberá realizarse
en todos los casos por los procedimientos que reglamentará el Poder
Ejecutivo y que aseguren preceptivamente la justa participación de
oferentes mediante llamado público.

Artículo 400

   Facúltase a la Dirección Nacional de Correos, durante el ejercicio
1986, a utilizar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los proventos
cuya disponibilidad tenga asignada, como complemento de las asignaciones
de sus funcionarios.

Artículo 401

   Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos, jubilaciones,
retiros y demás beneficios de los Fiscales de Gobierno, Fiscales Adjuntos
y Secretarios Abogados, serán equivalentes a la de los Ministros de
Tribunales de Apelaciones, Jueces Letrados de Primera Instancia de la
capital y Actuarios de Juzgados Letrados de Primera Instancia de la
capital, respectivamente. Los funcionarios administrativos y de servicio
de las Fiscalías de Gobierno quedarán equiparados en todas sus dotaciones
con las que correspondan a los de similar denominación de cargo o
funciones, en los respectivos escalafones del Poder Judicial.
   Si por la presente ley se transformara la denominación de algún cargo
del Poder Judicial en lo referente a los citados funcionarios, se
constatará la anterior correspondencia y se equiparará el cargo del
funcionario de las Fiscalías de Gobierno al que haya sido transformado en
su denominación, para el funcionario del Poder Judicial.

Artículo 402

   Establécese que el cargo de Procurador del Estado Adjunto en lo
Contencioso Administrativo está equiparado en su jerarquía y dotación al
de Ministro del Tribunal de Apelaciones.
   Al vacar, su titular será designado a propuesta del Procurador del
Estado entre los funcionarios del escalafón Técnico Profesional de la
Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo -Secretario
Letrado o Abogado Adjunto- conforme a las normas que regulan los
ascensos (artículo 19 del decreto-ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984).

Artículo 403

   Los magistrados, funcionarios técnicos, administrativos, 
especializados y de servicio del Ministerio Público y Fiscal gozarán de 
las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios que 
las leyes acuerden a los funcionarios de igual jerarquía del Poder 
Judicial.

Artículo 404

   Las calidades para desempeñar el cargo de Fiscal de Corte y Procurador 
General de la Nación, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la 
duración, dotación y demás beneficios, serán las determinadas para los
miembros de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 405

   Créase en el escalafón Be del programa 015, unidad ejecutora 028, un
cargo de Profesor veinte horas Unidad Docente de Dirección Superior
Compensación (0.50).
   Suprímese en el mismo programa el renglón 040 "Dietas".

Artículo 406

   Quedan comprendidos en el régimen de ocho horas diarias de labor, 
todos los funcionarios del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" 
con excepción de aquellos cuyos cargos tengan equiparación de sueldos con 
el Poder Judicial.
   La referida excepción no será aplicable a aquellos funcionarios de
dichos servicios que actualmente estén comprendidos en el régimen de ocho
horas diarias de labor.

Artículo 407

   Las remuneraciones de los funcionarios del Ministerio Público y Fiscal
que se establecen a continuación, se ajustarán porcentualmente a la
escala establecida por el artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio 
de 1985, según la siguiente relación de cargos:
 a) Los Fiscales Letrados Nacionales y Fiscal Adjunto de Corte, a los
    Ministros de Tribunales de Apelaciones.
 b) Fiscal Letrado Suplente, a Juez Letrado de Primera Instancia de la
    capital.
 c) Fiscales Letrados Departamentales, a Jueces Letrados de Primera
    Instancia del interior.
 d) Fiscales Adjuntos Nacionales, a Juez de Paz Departamental de la
    capital.
 e) Los Secretarios Letrados de Fiscalía Nacional y los Asesores I
    Abogado o Escribano, a Juez de Paz de ciudad.

Artículo 408

   Los Secretarios Letrados de la Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación, estarán equiparados en su calidad y dotación a los
Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.

Artículo 409

   La remuneración de los Prosecretarios Letrados de la Fiscalía de Corte
y Procuraduría General de la Nación será equivalente a la de los Fiscales
Letrados Departamentales.

Artículo 410

   Los demás funcionarios técnicos, administrativos, especializados, y de
servicio del Ministerio Público y Fiscal, quedarán equiparados en sus
dotaciones a los de similar denominación de cargo, en los respectivos
escalafones de los del Poder Judicial.
   Si por la presente ley se transformara la denominación de algún cargo
del Poder Judicial en lo referente a los citados funcionarios, se
constatará la anterior correspondencia y se equiparará el cargo del
funcionario del Ministerio Público y Fiscal al que haya sido transformado
en su denominación, para el funcionario del Poder Judicial.

Artículo 411

   Las dotaciones presupuestales de los funcionarios de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo serán equivalentes a las que
correspondan a los funcionarios de la Suprema Corte de Justicia, en la
siguiente forma:
   a) El Secretario Letrado y los Abogados Adjuntos estarán equiparados a
      los Secretarios Letrados.
   b) Las dotaciones de los funcionarios administrativos y de servicios
      auxiliares serán las que se concedan a los titulares de los cargos 
      de igual o semejante denominación, grado y jerarquía.

Artículo 412

   Los funcionarios del escalafón Profesional Universitario, 
pertenecientes a programas del Ministerio de Educación y Cultura que no 
tengan prohibido el ejercicio de sus profesiones liberales y cuyos cargos 
estén equiparados en sus retribuciones a los del Poder Judicial y que lo 
tengan prohibido, percibirán sólo el 62,50% (sesenta y dos con cincuenta
por ciento) de las remuneraciones correspondientes a dicha equiparación.
   La aplicación del inciso precedente no podrá significar en ningún caso
que a un cargo de grado superior le corresponda una remuneración menor
que la de un cargo de igual o inferior grado del mismo o distinto
escalafón, de acuerdo a la relación de la tabla de sueldos establecida
por los artículos 50 y 51 de la presente ley.
   En este caso, la remuneración del cargo superior se fijará tomando
como base la remuneración correspondiente al cargo con el que se le 
compara, incrementada en un 5% (cinco por ciento), respetando siempre la 
escala jerárquica.
   No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del inciso primero, a
los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieren
percibiendo sus dotaciones sobre la base del 68,96% (sesenta y ocho con
noventa y seis por ciento) de las correspondientes a la escala de
equiparación de sus respectivos cargos, por aplicación del Decreto Nº
465/985, de 2 de setiembre de 1985, se les continuará aplicando este
último porcentaje.

Artículo 413

   Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Dolores, la que actuará
con los cometidos que les son asignados a los Fiscales Letrados
Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado de Primera
Instancia de Dolores.
   Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de
Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por
la presente ley se crea.

Artículo 414

   Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Maldonado de Segundo 
Turno, la que actuará con los cometidos que les son asignados a los 
Fiscales Letrados Departamentales, dentro de la Jurisdicción de los 
Juzgados Letrados de Primera Instancia de Maldonado.
   Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y dos cargos de
Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental de
Segundo Turno a que se hace referencia.
   Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación
determine, provisoriamente, los turnos de actuación de las Fiscalías
Letradas Departamentales de Maldonado de Primer y Segundo Turno y el
criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin 
perjuicio de la homologación del Poder Ejecutivo.

Artículo 415

   Créanse cuatro cargos de Asesor I (Abogado) destinados a prestar
servicios, respectivamente, en las Fiscalías Letradas Departamentales de
Salto, Paysandú, Rivera y Cerro Largo.

Artículo 416

   Las vacancias que se produzcan en el escalafón AcC de la unidad ejecutora 035 "Dirección General del Registro de Estado Civil de las 
Personas" serán prioritariamente provistas por aquellos funcionarios que 
revistan en el escalafón Ab, siempre que acrediten idoneidad suficiente, 
según la reglamentación que el Poder Ejecutivo dictare a tal efecto.

Artículo 417

   La tasa del Registro del Estado Civil creada por el artículo 143 de la
Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1970, tendrá los siguientes valores:
   a) Los certificados de estado civil, la suma de N$ 20 (veinte nuevos
      pesos).
   b) Los testimonios de actas de estado civil, de expedientes
      matrimoniales, de transcripciones de partidas parroquiales, de
      transcripciones de partidas consulares, de inscripción de 
      documentos relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos en 
      el extranjero, de inscripción de escrituras de adopción, las 
      legalizaciones de firmas y los certificados negativos de 
      inscripciones, la suma de N$ 40 (cuarenta nuevos pesos).
   c) El expediente matrimonial, la suma de N$ 150 (ciento cincuenta
      nuevos pesos), cuando el número de testigos no supere el mínimo 
      legal, y a partir de dicho mínimo la suma de N$ 300 (trescientos 
      nuevos pesos) por cada testigo.
   d) El expediente matrimonial de matrimonios celebrados a domicilio, la 
      suma de N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos), quedando exonerados los
      expedientes de matrimonios "in extremis" o de personas impedidas de
      concurrir por razones de salud o por otras razones ajenas a su 
      voluntad.
   e) Las libretas de matrimonio, la suma de N$ 100 (cien nuevos pesos).
   f) La inscripción de primeras copias de escrituras de adopción, la
      suma de N$ 100 (cien nuevos pesos).
   g) La inscripción de documentos relativos a actos y hechos del estado
      civil ocurridos en el extranjero y la transcripción de partidas
      parroquiales, la suma de N$ 250 (doscientos cincuenta nuevos
      pesos).
   h) Los certificados de declaración testimonial relativos al estado
      civil de solteros, la suma de N$ 500 (quinientos nuevos pesos).
   i) Las inscripciones supletorias de extranjeros radicados en la
      República, la suma de N$ 300 (trescientos nuevos pesos).
   Los respectivos valores de la tasa establecida por este artículo
podrán ser ajustados por el Poder Ejecutivo en un monto no mayor al de la
variación operada en el índice de precios al consumo, en el período
transcurrido desde la última fijación o ajuste en su caso.

Artículo 418

   Los Oficiales del Estado Civil de las oficinas de Montevideo que
realizaren matrimonios a domicilio que se encontraren gravados por el
literal d) del artículo anterior, percibirán el 10% (diez por ciento) de
la tasa fijada.
   A tales efectos la Tesorería de la Dirección General del Registro del
Estado Civil deberá retener de lo recaudado el porcentaje referido y
abonado al Oficial actuante, una vez acreditada la celebración del
matrimonio.

Artículo 419

   Las dotaciones presupuestales, sueldos y demás beneficios del 
personal técnico, administrativo y de servicio de la Dirección General
del Registro del Estado Civil serán equivalentes a los que las leyes 
acuerden al Poder Judicial.

Artículo 420

   La equiparación que establece el artículo precedente se hará de la
siguiente forma: Director General Abogado o Escribano (AaA E7), se
equiparará a Juez de Paz Departamental de la capital; Subdirector 
(Ab E6), a Juez de Paz Departamental del interior; Director de División 
Escribano (AaA E4), a Juez de Paz Departamental del interior; Subdirector 
de División Abogado (AaA E3), Secretario (AaA E3) y Asesor Abogado (AaA 
E3), a Juez de Paz de ciudad; Director de Departamento Contador (AaA E2), 
a Juez de Paz de primera categoría; Técnico I Abogado (AaA 03), a Juez de
Paz rural; Jefe de Departamento (Ab E2), a Jefe de Departamento (Ab E2);
Subjefe de Departamento (Ab E1), a Alguacil II (Ab E1); Subjefe de
Departamento (Ab 12), a Jefe de Sección (Ab 12); Jefe de Sección (Ab 11),
a Administrativo I (Ab 11); Subjefe de Sección (Ab 10), a Administrativo
II (Ab 10); Administrativo I (Ab 09), a Administrativo III (Ab 09);
Administrativo II (Ab 08), a Administrativo III (Ab 09); Administrativo
III (Ab 07), a Administrativo V (Ab 07); Administrativo IV (Ab 06) y
Administrativo V (Ab 05), a Administrativo V (Ab 07); Administrativo VI
(Ab 04), a Administrativo VII (Ab 04); Director de Departamento Inspector
(AcC E5), a Juez de Paz de pueblo de primera categoría; Especialista I
Inspector u Oficial del Estado Civil (AcC 12), a Alguacil II (Ab E1);
Oficial I Encuadernador (AcB 11), a Administrativo III (Ab 09);
Especialista VII (AcB 07), a Administrativo V (Ab 07); Intendente 
(Ad E1), a Encargado I (Ad E2); Encargado II (Ad 07), a Encargado II (Ad 
07); Auxiliar I (Ad 06), a Auxiliar I (Ad 06); Auxiliar II (Ad 05), 
Auxiliar II (Ad 04), Auxiliar V (Ad 02) y Auxiliar V (Ad 01), a Auxiliar 
II (Ad 05).
   Esta equiparación se efectuará a los cargos relacionados o a los que
los sustituyan o similares, quedando en esta equiparación los cargos que
se crearen. Si existieren cargos en planillas a los que no fuere posible
equiparar en la forma preindicada, sus titulares igualmente se
beneficiarán en forma proporcional a sus asignaciones, con todos los
aumentos que las leyes acuerden a los funcionarios del Poder Judicial.

Artículo 421

   Autorízase a microfilmar los libros matrices de registro de actos y
hechos relativos al estado civil.
   Las copias de los microfilmes tendrán la misma validez legal que la de
los testimonios que se expiden actualmente.

Artículo 422

   Increméntanse los rubros de gastos de los programas que a continuación
se detallan:
1) Programa 018 "Fomento de la Investigación Técnico Científica", rubro 7
   "Transferencias", N$ 2:712.000 (dos millones setecientos doce mil 
    nuevos pesos), de los cuales corresponden a la unidad ejecutora 009 
   "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas", N$ 
   1:000.000 (un millón de nuevos pesos) y a la unidad ejecutora 011 
   "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", N$ 
   1:712.000 (un millón setecientos doce mil nuevos pesos).
2) Programa 017 "Promoción Editorial y Bibliotecaria", rubro 2
   "Materiales y Suministros", N$ 2:798.784 (dos millones setecientos 
   noventa y ocho mil setecientos ochenta y cuatro nuevos pesos), de los 
   cuales corresponden a la unidad ejecutora 012 "Dirección General de la 
   Biblioteca Nacional", N$ 1:442.784 (un millón cuatrocientos cuarenta y 
   dos mil setecientos ochenta y cuatro nuevos pesos), y a la unidad 
   ejecutora 013 "Instituto Nacional del Libro", N$ 1:356.000 (un millón 
   trescientos cincuenta y seis mil nuevos pesos).
3) Programa 012 "Promoción de la Educación Física" renglón 200.802
   "Combustibles", N$ 3:574.330 (tres millones quinientos setenta y 
   cuatro mil trescientos treinta nuevos pesos).
4) Programa 002 "Publicaciones e Impresiones Oficiales", rubro 3 
   "Servicios no Personales", para la unidad ejecutora 002 "Diario 
   Oficial", N$ 8:136.000 (ocho millones ciento treinta y seis mil nuevos
   pesos), y rubro 2 "Materiales y Suministros", para la unidad ejecutora
   003 "Dirección General de la Imprenta Nacional", N$ 13:560.000 (trece
   millones quinientos sesenta mil nuevos pesos).
5) Programa 013 "Bienestar del Menor", rubro 2 "Materiales y 
   Suministros", N$ 16:272.000 (dieciséis millones doscientos setenta y 
   dos mil nuevos pesos), renglón 200.802 "Combustibles", N$ 3:122.230 
   (tres millones ciento veintidós mil doscientos treinta nuevos pesos) y 
   rubro 3 "Servicios no Personales", N$ 10:477.160 (diez millones 
   cuatrocientos setenta y siete mil ciento sesenta nuevos pesos).
6) Programa 022 "Inscripciones y Certificaciones del Registro del Estado
   Civil de las Personas", rubro 2 "Materiales y Suministros", N$ 
   6:780.000 (seis millones setecientos ochenta mil nuevos pesos).
7) Programa 011 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración
   de Radio y TV Oficiales", renglón 200.802 "Combustibles", N$ 1:076.820
   (un millón setenta y seis mil ochocientos veinte nuevos pesos).
8) Programa 014 "Servicios Postales", renglón 200.802 "Combustibles", N$
   4:468.940 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil 
   novecientos cuarenta nuevos pesos).

Artículo 423

   Destínase una partida de inversiones de nuevos pesos 27:000.000
(veintisiete millones de nuevos pesos) para el ejercicio 1986, con la
finalidad de adquirir las maquinarias y equipos de impresión necesarios
para el normal funcionamiento de la unidad ejecutora 002 "Dirección
General de la Imprenta Nacional", programa 002.

Artículo 424

   Increméntase el renglón 061.301 "Por trabajo en Horas Extras" del
programa 002 "Publicaciones e Impresiones Oficiales", unidad ejecutora
003 "Dirección General de la Imprenta Nacional" del Ministerio de 
Educación y Cultura una partida anual de N$ 1:200.000 (un millón 
doscientos mil nuevos pesos).

Artículo 425

   Increméntanse los créditos presupuestales del rubro 0 del Inciso 11,
exceptuando el programa 013 "Bienestar del Menor", en la cantidad de N$
39:100.000 (treinta y nueve millones cien mil nuevos pesos) con la
finalidad de acumular la referida partida al porcentaje establecido por
el artículo 53 de la presente ley, para racionalización de las 
estructuras de cargos y contratos de la función pública.

Artículo 426

   Increméntase el crédito presupuestal del rubro 0 del programa 013
"Bienestar del Menor", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
en la cantidad de N$ 51:900.000 (cincuenta y un millones novecientos mil
nuevos pesos) con los mismos fines establecidos en el artículo 425 de la
presente ley.

Artículo 427

   Increméntase en el programa 015 "Administración General", unidad
ejecutora 028 "Secretaría", el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de
Personal Contratado para Funciones Permanentes" en N$ 2:361.724 (dos 
millones trescientos sesenta y un mil setecientos veinticuatro nuevos 
pesos), destinado a la contratación de profesores e instructores para el
Centro de Capacitación y Producción, disminuyéndose en igual cantidad el
rubro 7 "Subsidios y Otras Transferencias" del mencionado programa.

Artículo 428

   Increméntase en el programa 015 "Administración General", unidad
ejecutora 028 "Secretaría", el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de
Personal Contratado para Funciones Permanentes", N$ 280.000 (doscientos
ochenta mil nuevos pesos), destinado a la contratación de un Secretario
Administrativo para la "Comisión Nacional para la Juventud".

Artículo 429

   Increméntase el renglón 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", de los
siguientes programas:
                                                   N$
Programa 011 - "Organización de Espectáculos
                Artísticos y Administración de
                Radio y TV Oficiales"            2:000.000
Programa 012 - "Promoción de la Educación
                Física y de los Deportes"        1:000.000
Programa 013 - "Bienestar del Menor"             2:000.000
Programa 015 - "Administración General"          1:000.000
Programa 017 - "Promoción Editorial y
                Bibliotecaria", para la unidad
                ejecutora 012 "Dirección
                General de la Biblioteca Nacional" 500.000
Programa 022 - "Inscripciones y Certificaciones
                relativas al Estado Civil de las
                Personas"                          450.000

Artículo 430

   Quedan comprendidos en el régimen de ocho horas de labor, todos los
funcionarios del programa 017 "Promoción Editorial y Bibliotecaria",
unidad ejecutora 013 "Instituto Nacional del Libro".

Artículo 431

   Increméntase en el programa 015 "Administración General", el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones 
Permanentes" en N$ 803.796 (ochocientos tres mil setecientos noventa y 
seis nuevos pesos), con destino a la contratación de personal técnico y 
especializado para desempeñar tareas en las salas teatrales del
Ministerio de Educación y Cultura, y en el programa 017 "Promoción 
Editorial y Bibliotecaria", unidad ejecutora 012 "Biblioteca Nacional",
en N$ 229.656 (doscientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y seis 
nuevos pesos), para la contratación de investigadores literarios o 
históricos. Antes de procederse a las contrataciones, se deberá recabar
el informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 432

   Créanse los siguientes cargos en las unidades ejecutoras que a
continuación se detallan:
1) Unidad ejecutora 028 "Secretaría":
   1 Director de Estadística (AcC, E4)
   1 Director de Evaluación (AcC, E4)
   8 Profesor (Be 01)
2) Unidad ejecutora 032 "Dirección General de Registros":
   1 Director de Informática (AaA, E3)
  40 Técnico I Escribano (AaA, E5)
   1 Director de Producción (AcC, E2)
   2 Operador de Sistema (AcC, E1)
   1 Supervisor (AcC, 10)
   7 Digitador (AcC, 09)
  39 Administrativo V (Ab, 06)
   5 Auxiliar II (Ad, 01)
3) Unidad Ejecutora 035 "Dirección General de Registros del Estado Civil
   de las Personas":
   3 Especialista I (Oficial del Estado Civil) (AcC, 12)

Artículo 433

   Transfórmanse en la Dirección General de Registros (unidad ejecutora 032 del programa 020 del Inciso 11) las funciones contratadas existentes
a la fecha de la promulgación de la presente ley, en igual número de 
cargos presupuestados. Esta transformación se hará en el mismo escalafón
y grado al que están asimilados actualmente; se exceptúa el caso de los
funcionarios asimilados al escalafón "Técnico Profesional" (AaA) cuya
transformación se hará al último grado de dicho escalafón, salvo que
optaren por mantener su situación contractual en las condiciones
actuales, opción que deberá efectuar dentro de los treinta días de 
promulgada la presente ley. A esos efectos, se habilitarán los créditos 
necesarios para la presupuestación suprimiéndose los correspondientes a 
las funciones contratadas.

Artículo 434

   Incorpórase al Registro Público y General de Comercio al Programa 020
"Inscripción y Certificación de Actos y Contratos".
   Los funcionarios que revistan en el padrón presupuestal del Registro
Público y General de Comercio, sin perjuicio de continuar desempeñando
sus tareas en el mismo, pasarán a integrar la planilla de la unidad 
ejecutora 032 "Dirección General de Registros", conservando su actual 
grado y escalafón.

Artículo 435

   Las dotaciones presupuestales, sueldos, progresivos y demás beneficios
del personal técnico, especializado, administrativo y de servicio de la
Dirección General de Registros (unidad ejecutora 032 del programa 020
"Inscripción y Certificación de Actos y Contratos"), serán equivalentes a
los que las leyes acuerden al Poder Judicial.
   Dicha equiparación se efectuará a los cargos que a continuación se
relacionan o a los que los sustituyen o similares:
 a) En el escalafón Profesional Universitario: Inspector General de
    Registros (AaA E6) y Secretario Técnico - Escribano (AaA E6), a Juez
    Letrado del Interior; Director de División Escribano (AaA E5), a 
    Juez de Paz Departamental de la Capital; Subdirector de División
    Escribano (AaA E4) y Director de Departamento Escribano y Contador y
    Director de Informática (AaA E3), a Juez de Paz Departamental del
    Interior; Subdirector de Departamento Escribano (AaA E2) y Técnico II
    Escribano (AaA E1), a Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de
    Montevideo; Técnico I Escribano (AaA 05), a Actuario de Juzgado de
    Paz Departamental de la Capital.
 b) En el escalafón Administrativo: Director de División (Ab E5), a
    Actuario de Juzgado Letrado de Montevideo; Director de Departamento
    (Ab E3), a Director de Departamento; Jefe de Sección (Ab E2), a Jefe
    de Departamento; Jefe de Sector (Ab 12), a Jefe de Sección;
    Administrativo I (Ab 10), II (Ab 09), III (Ab 08) y V (Ab 06), a los
    de igual denominación del Poder Judicial; el Administrativo IV (Ab 
    07) tendrá una dotación intermedia entre el III y el V.
 c) En el escalafón Especializado: Director de Departamento Computación
    (AcC E4), a Juez de Paz Departamental del Interior; Analista I de
    Sistemas (AcC E3), a Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de
    Montevideo; Programador I (AcC E3), a Director de Departamento;
    Especialista II (AcC E2), Director de Producción (AcC E2) y Operador
    de Sistemas (AcC E1), a Jefe de Departamento; Supervisor (AcC 10), a
    Jefe de Sección; y Digitador (AcC 09), a Administrativo I.
 d) En el escalafón de Servicios Auxiliares: Intendente (Ad E3) a
    Subintendente; Auxiliar I (Ad E1), a Encargado I; Auxiliar II (Ad 
    07), a Encargado III; Auxiliar IV (Ad 05), a Auxiliar II, y Auxiliar
    II (Ad 01) a Auxiliar II.
   Quedan comprendidos en esta equiparación los cargos que se crearen en
la Dirección General de Registros o se incorporen a ella. En estos casos
los nuevos cargos se equipararán al mismo al que están equiparados los de
su igual escalafón y grado conforme a los incisos precedentes; si no
existieran éstos, la equiparación se hará de forma que la dotación del
cargo creado o incorporado sea la que corresponde a su ubicación en la
estructura jerárquica de la Dirección General de Registros, habida cuenta
de su escalafón y grado.
   En los casos referidos en el inciso precedente el Poder Ejecutivo
establecerá las correspondientes equiparaciones, dando cuenta de ello a
la Asamblea General.

Artículo 436

   Facúltase al Poder Ejecutivo para redistribuir la partida asignada al
rubro 9 "Asignaciones Globales", del programa 023 "Gastos a Reaplicar",
entre los programas que se incorporen del ex-inciso 14 "Ministerio de
Justicia", de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº
15.751, de 24 de junio de 1985.

Artículo 437

   Sustitúyese el artículo 83 del decreto-ley número 15.167 de 6 de 
agosto de 1981, el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "ARTICULO 83.- Créase un impuesto que se denominará "Servicios    
   Registrales" que gravará cada documento que se presente o certificado  
   que se solicite a la Dirección General de Registros.
     El Impuesto se abonará mediante estampilla y el Poder Ejecutivo 
   fijará su monto y exoneración, quedando facultado para ajustarlo 
   anualmente. Dicho documento no podrá superar la variación operada en 
   el índice general de precios al consumo elaborado por la Dirección 
   General de Estadística y Censos, desde la última fijación o ajuste en 
   su caso.
     El impuesto será recaudado por la Dirección General de Registros, 
   quien podrá disponer del porcentaje que le corresponda, de acuerdo a 
   las normas legales vigentes.
     Los fondos referidos se afectarán a solventar las necesidades del 
   Servicio Registral, pudiendo destinar hasta el 10% (diez por ciento) 
   del porcentaje que le corresponda para el pago de horas extras y 
   viáticos, cuando las necesidades del servicio lo requieran.
     Los saldos no utilizados al cierre del ejercicio se transferirán al 
   ejercicio siguiente.
     La edición, distribución y venta de las estampillas "Servicios 
   Registrales" estará a cargo de la Dirección General de Registros".

Artículo 438

   Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 813:600.000
(ochocientos trece millones seiscientos mil nuevos pesos), quedando
excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y
fondos propios.

Artículo 439

   El porcentaje del rubro 0, dispuesto por el literal e) del artículo 53
de la presente ley para racionalizaciones de programas, se entenderá para
el Ministerio de Educación y Cultura como correspondiente a todo el
Inciso, cuyo jerarca realizará la distribución considerando en forma
preferente el mejoramiento del Consejo del Niño y de la Comisión Nacional
de Educación Física, entre los distintos programas.

Artículo 440

   Exceptúase de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 54 de la
presente ley los cargos correspondientes al programa 013 "Bienestar del
Menor" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
     
                                 INCISO 12

                        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 441

   Los Profesionales Universitarios escalafón AaA, que no actúan en
hospitales y similares, deberán desempeñar sus tareas, por lo menos,
durante cinco días por semana, con un horario mínimo de cuatro horas
diarias.

Artículo 442

   Los cargos médicos del escalafón Profesional Universitario AaA,
mantendrán la especialidad profesional que se les hubiera adjudicado al
proceder a su provisión, ya sea en forma interina o por concurso, hasta
el cese de sus actuales ocupantes.
  La determinación de cada especialidad constará en los legajos 
personales de los profesionales designados, no siendo necesaria su 
anotación en los padrones presupuestales.

Artículo 443

   Toda vez que el Ministerio de Salud Pública haga un llamado a concurso
o designación interina para proveer cargos de médico en el escalafón
Profesional Universitario AaA, determinará de manera expresa la
especialidad profesional, así como la naturaleza de las tareas a cumplir.

Artículo 444

   Fíjase una compensación mensual equivalente al 100% (cien por ciento)
del sueldo, a los cargos de Director Profesional (Médico) de Hospitales,
Institutos, Centros Departamentales y Auxiliares de Salud Pública. Los
referidos funcionarios deberán cumplir un horario que no sea inferior al
de cuarenta horas semanales, determinando el Ministerio de Salud Pública,
en cada caso, el horario diario a cumplir.

Artículo 445

   Créase en la unidad ejecutora 087 "Administración Superior", un cargo 
de Subdirector General de la Salud (Médico), que será de particular
confianza.

Artículo 446

   Transfórmanse con destino a la unidad ejecutora 087 "Dirección de
Administración Superior", nueve cargos de Director Departamental de Salud
procedentes de las unidades ejecutoras 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038,
039 y 042 (Centros Departamentales de Canelones, Cerro Largo, Colonia,
Durazno, Flores, Florida, Lavalleja, Maldonado y Río Negro) en siete
cargos de Director Regional de Salud, un cargo de Director de Dirección Coordinación y Control y un cargo de Director de Dirección de Servicios 
de Salud, y cuatro cargos de Director Departamental de Salud
provenientes de las unidades ejecutoras 031, 040, 041 y 047 (Centros
Departamentales de Paysandú, Rivera, Artigas y Tacuarembó), en un
Inspector General, un Director Nacional de Recursos Humanos, un Director
de Recursos Materiales y un Director de Recursos Económico Financieros.
   Dichos cargos serán de particular confianza y quedarán incluidos en el
literal g) del artículo 9º de la presente ley.

Artículo 447

   Suprímese el carácter de particular confianza que figura en el planillado anexo para dos cargos de Director de Operaciones y dieciocho 
cargos de Director Departamental de Salud.
   Dichos cargos integrarán el escalafón AaA.

Artículo 448

   Establécese una partida anual de N$ 10:000.000 (diez millones de
nuevos pesos) para gastos de funcionamiento del Banco Nacional de Organos
y Tejidos como cuota parte de contribución del Ministerio de Salud 
Pública.
   Al inicio de cada ejercicio económico el Ministerio de Salud Pública
entregará una adelanto en carácter de fondo permanente equivalente al
importe de un duodécimo.
   La Dirección del Banco Nacional de Organos y Tejidos, tendrá carácter de ordenador secundario de gastos, a los efectos del manejo de la 
presente partida, debiendo rendir cuenta mensualmente de los gastos realizados al Ministerio de Salud Pública, a efecto de los reintegros correspondientes.

Artículo 449

   Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón Nº
98.409, ubicado en la 16a. Sección Judicial del departamento de 
Montevideo que se destinará al Instituto Dr. Tiburcio Cachón, de la 
unidad ejecutora 087 "Administración Superior".

Artículo 450

   El ingreso al escalafón Profesional Universitario AaA y al escalafón
Técnico AaB, se realizará en el cargo del último grado de la
especialización correspondiente, por concurso de méritos y oposición.
   Las promociones y ascensos dentro del respectivo escalafón, se
producirán asimismo por concurso.
   El titular de un cargo podrá seguir concursando por méritos en cargos
superiores correspondientes a la misma especialidad, sin perjuicio de la
posibilidad de aspirar a cargos de otras especialidades a través del
concurso de méritos y oposición.

Artículo 451

   El Poder Ejecutivo podrá contratar personal eventual en el Ministerio
de Salud Pública, a fin de cubrir las necesidades por vacantes en los
servicios asistenciales y de policlínica.
   El número de personas a contratar no podrá ser superior a cincuenta
Técnico V Médico, escalafón AaA, grado 02; cuarenta Técnico II Enfermera,
escalafón AaB, grado 05; cuarenta Técnico V, escalafón AaB, grado 02;
treinta Especialista IV, escalafón AcC, grado 07; ciento ochenta Auxiliar
IV, escalafón AcB, grado 06, y ciento cincuenta Auxiliar III, escalafón
Ad, grado 05.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para atender su pago, transfiriendo las economías correspondientes a los
cargos vacantes que dan lugar a la contratación.
   Exceptúanse de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 54 de
la presente ley, los cargos correspondientes al Ministerio de Salud
Pública.

Artículo 452

   El monto resultante de lo dispuesto en el literal e) del artículo 53
se incrementará hasta el 25% de la partida del renglón 031.331.

Artículo 453

   El cargo de mayor jerarquía correspondiente a los escalafones Ab y Acb
(Oficial de Oficio), de cada unidad ejecutora entre la 031 y la 078
inclusive, quedará comprendido dentro del régimen de dedicación total.
   En caso de existir más de un cargo en dicha situación por escalafón y
unidad ejecutora, sólo quedará en el régimen, uno de ellos.

Artículo 454

   La partida establecida en el renglón 064.301 "Compensación a Médicos
por Guardia Médico Retén", del programa 002 "Prestación Integral de los
Servicios de Salud", se destinará para atender el pago de las guardias de
retén de doscientos dieciséis médicos de los dieciocho Centros
Departamentales de Salud Pública del interior del país.

Artículo 455

   Facúltase al Ministerio de Salud Pública a que con los descuentos que
se practiquen a sus funcionarios por inasistencias individuales no
justificadas, se constituya un fondo destinado al pago de los
funcionarios de Centros Asistenciales, que les sustituyan en sus 
funciones.
   A tal efecto, la Contaduría General de la Nación traspondrá al renglón
"Suplencias en Centros Asistenciales", los montos resultantes de los
descuentos y multas que el Ministerio de Salud Pública liquidará y le
comunicará mensualmente.

Artículo 456

   Déjase sin efecto la supresión de la unidad ejecutora "Servicios de
Insuficiencia y Recuperación Respiratoria", efectuada por el artículo 50
de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
   Dicha unidad se mantiene vigente en el programa 002 "Prestación
Integral de los Servicios de Salud", conservando como mínimo la dotación
personal que tenía al 31 de diciembre de 1983 y se denominará "Servicio
de Atención Cardio-Respiratoria".

Artículo 457

   Quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo 106 del decreto-ley
Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, los cargos de Odontólogo y Químico
Farmacéutico pertenecientes al Ministerio de Salud Pública.

Artículo 458

   Derógase el apartado primero del artículo 15 de la Ley Nº 9.461, de 31 
de enero de 1935.

Artículo 459

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, hasta
tanto se aprueba la reestructura autorizada por el artículo 53 y previo
informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación, adecuará las estructuras de los cargos de este
Inciso a la nueva estructura programática que se aprueba por la presente
ley.
   Tal adecuación no podrá significar modificación en el número de cargos
ni el escalafón y grado respectivos, no pudiendo implicar en ningún caso
lesión de derechos.

Artículo 460

   La unidad ejecutora 087 "Administración Superior", cuando realice
compras de artículos y bienes de uso común para las distintas unidades
ejecutoras del Inciso, podrá actuar como ordenador de gastos de los
programas 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", 006
"Administración Superior" y 007 "Servicios Especiales", afectando a esos
efectos los créditos respectivos.

Artículo 461

   Créanse en el programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de
Salud" los siguientes cargos:
   24 Técnico III Médico, grado 04
   73 Técnico V Médico, grado 02
   34 Técnico I Enfermera, grado 05
   44 Técnico III, grado 04
   68 Técnico V, grado 02
   76 Oficial I Oficio, grado 09
  293 Auxiliar IV Especialización, grado 06
   Las presentes creaciones podrán proveerse: el 50% (cincuenta por
ciento) en el ejercicio 1986 y el resto en el ejercicio 1987.

Artículo 462

   Los proyectos de inversión se podrán ejecutar en el ejercicio 1986
hasta N$ 721:663.200 (setecientos veintiún millones seiscientos sesenta y
tres mil doscientos nuevos pesos), quedando excluídas de dicho monto las
inversiones financiadas con proventos y fondos propios.

Artículo 463

   Increméntanse en N$ 550.000 (quinientos cincuenta mil nuevos pesos) y
N$ 1:930.000 (un millón novecientos treinta mil nuevos pesos) para el
ejercicio 1985, las partidas asignadas al renglón 061.301 "Horas Extras",
de los programas 1.04 y 1.01, respectivamente; y en N$ 580.000 (quinientos
ochenta mil nuevos pesos), N$ 24.100 (veinticuatro mil cien nuevos pesos)
y N$ 915.900 (novecientos quince mil novecientos nuevos pesos) para el
ejercicio 1985, las partidas asignadas al renglón 061.303, de los
programas 1.04, 1.05 y 1.01, respectivamente.

Artículo 464

   Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" una partida anual
de N$ 976:000.000 (novecientos setenta y seis millones de nuevos pesos),
para gastos de funcionamiento.
   El Poder Ejecutivo distribuirá dicha partida entre los distintos
programas y rubros de gastos del referido Inciso, dando cuenta a la
Asamblea General. La distribución aprobada deberá ser comunicada a la
Contaduría General de la Nación.

Artículo 465

   Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual
de N$ 265:484.000 (doscientos sesenta y cinco millones cuatrocientos
ochenta y cuatro mil nuevos pesos) para incremento de "Retribuciones de
Servicios Personales" y "Cargas Legales" respectivas.
   El Poder Ejecutivo distribuirá dicha partida entre los distintos
programas, rubros, subrubros y renglones, según corresponda, dando cuenta
a la Asamblea General.
   La referida distribución deberá ser comunicada a la Contaduría General
de la Nación.

Artículo 466

   Los fondos extrapresupuestales recaudados por el Ministerio de Salud
Pública (Inciso 1º del artículo 75 de esta ley), se distribuirán de la
siguiente manera: el 80% (ochenta por ciento) para la unidad ejecutora
que generó dicha recaudación y el 20% (veinte por ciento) restante se
destinará a la creación de un fondo central para atender necesidades de
unidades que no recauden.
   El 5% (cinco por ciento) de comisión a los recaudadores, se liquidará
con cargo a los proventos recaudados por la unidad ejecutora respectiva
(artículo 3º de la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939). En ningún
otro caso lo recaudado podrá destinarse a retribuciones personales.

Artículo 467

   Amplíanse los cometidos de la "Comisión Honoraria para la Lucha
Antituberculosa", facultándola a cumplir actividades de vacunación, de
acuerdo con el esquema que dicte el Ministerio de Salud Pública a esos
efectos.
  
                                 INCISO 13

                  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 468

   Créanse en la unidad ejecutora 001 "Dirección General del Trabajo y
Seguridad Social", los siguientes cargos:
   1 Ab E6 Subdirector de Administración
   1 Ab E3 Jefe de Departamento
   2 AcC E1 Especialista I - Relaciones Internacionales
   1 AcC E1 Especialista I - Planeamiento y Presupuesto
   1 AcC E1 Especialista I - Racionalización Administrativa
   1 AcC E1 Especialista I - Estadística
   1 AcC 12 Especialista II - Racionalización Administrativa

Artículo 469

   Increméntase el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal 
Contratado para Funciones Permanentes", del programa 008 "Administración
General", en la suma de N$ 2:121.000 (dos millones ciento veintiún mil
nuevos pesos).

Artículo 470

   Increméntanse los rubros de gastos del programa 008 "Administración
General", en los siguientes montos:
                                       N$
   Rubro 2                        1.648.000
   Rubro 3                            9.000
   Subrubro 4.7                      54.000
   Rubro 7                            4.000

Artículo 471

   Increméntase el rubro 9 "Asignaciones Globales" del programa 008
"Administración General" en la suma de N$ 900.000 (novecientos mil nuevos
pesos), para atender los gastos que demande la organización y desarrollo
de reuniones técnicas en colaboración con organismos internacionales y
otros aspectos vinculados con los mismos.

Artículo 472

   Créanse en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo",
los siguientes cargos:
   1 Ab        Director de Relaciones Laborales
   1 Ab        Director de Salarios y Administración del Trabajo
   1 Ab E7     Subdirector
   1 AcC E5    Director de Conflictos Colectivos

Artículo 473

   Créase en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", un
cargo de Director de División-Abogado, escalafón AaA, grado E5, para dar
cumplimiento a la sentencia Nº 46 de 23 de febrero de 1983 dictada por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 474

   Increméntanse los rubros de gastos del programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", en los siguientes montos:
                        N$
   Rubro 2          2.141.000
   Rubro 3          3.235.000
   Subrubro 4.7       213.000

Artículo 475

   Increméntanse en el programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de
la Política Laboral", el subrubro 06 "Retribuciones Adicionales", en N$
977.000 (novecientos setenta y siete mil nuevos pesos) y el rubro 3
"Servicios no Personales", en N$ 2.372.000 (dos millones trescientos
setenta y dos mil nuevos pesos) para atender los gastos que demanden las
elecciones de los delegados obreros y patronales a los Consejos de
Salarios de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº
10.449, de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 476

   Créanse en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Recursos
Humanos", los siguientes cargos:
   1 Ab        Director Nacional de Recursos Humanos
   1 AaA E3    Técnico II - Abogado
   1 AaA E3    Técnico II - Contador
   1 Ab  E5    Director de División
   1 Ab  11    Administrativo I
   1 AcC E7    Subdirector
   1 AcC E5    Director División Empleo
   1 AcC E5    Director División Formación Profesional
   1 AcC E1    Especialista I - Registro Colocación Frigorífico
   1 AcC E1    Especialista I - Registro Colocación Lanas
   1 AcC E1    Especialista I - Registro Colocación General
   1 AcC E1    Especialista I - Panaderías
   1 AcC E1    Especialista I - Migraciones Laborales
   1 AcC E1    Especialista I - Estadística
   1 AcC E1    Especialista I - Computación
   1 AcC E1    Especialista I - Estudios y Programación
  15 AcC 11    Especialista III - Formación Profesional
   5 AcC 11    Especialista III - Empleo

Artículo 477

   Increméntanse los rubros de gastos del programa 003 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política de Recursos Humanos", en los siguientes montos:
                       N$
   Rubro 2         1.859.000
   Rubro 3           507.000
   Subrubro 4.7      254.000

Artículo 478

   Créanse en la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y
de la Seguridad Social", los siguientes cargos:
   1 AaB  E3  Jefe de Departamento - Sicólogo
   1 Ab   E3  Jefe de Departamento
   1 Ab   E1  Jefe de Sección
   4 Ab   11  Administrativo I
   1 AcA  E3  Técnico II - Laboratorista
   2 AcA  12  Ayudante Técnico V - Laboratorio
   3 AcC  E2  Inspector II - Condiciones Legales y Documentales del 
              Trabajo
   1 AcC  E2  Inspector II - Condiciones Ambientales del Trabajo
  10 AcC  E1  Inspector III - Condiciones Ambientales del Trabajo
   2 AcC  E1  Inspector III - Higiene de Campo.

Artículo 479

   Increméntase el subrubro 02 "Retribuciones Básicas del Personal
Contratado para Funciones Permanentes", del programa 009 "Contralor de la
Legislación Laboral y de la Seguridad Social", en la suma de N$ 184.000
(ciento ochenta y cuatro mil nuevos pesos).

Artículo 480

   Increméntanse los rubros de gastos del programa 009 "Contralor de la
Legislación Laboral y de la Seguridad Social", en los siguientes montos:
                         N$
   Rubro 2           1.648.000
   Rubro 3           1.220.000
   Subrubro 4.7        231.000

Artículo 481

   Increméntanse los rubros de gastos del programa 005 "Formulación,
Coordinación y Contralor de la Promoción Política y Social", en los
siguientes montos:
                          N$
   Rubro 2           19:727.000
   Rubro 3              587.000
   Subrubro 4.7         221.000
   Rubro 7              275.000

Artículo 482

   Créanse en la unidad ejecutora 017 "Dirección Nacional de Coordinación
en el Interior", los siguientes cargos:
   1 Ab  E7  Director Nacional de Coordinación en el Interior
   1 Ab  E6  Subdirector
   1 AaA 06  Técnico V Escribano
   5 AaA 06  Técnico V Abogado
  27 Ab  E3  Jefe de Oficina Departamental del Trabajo
   2 Ab  E3  Jefe de Departamento - Coordinador
  12 Ad  06  Auxiliar IV

Artículo 483

   Increméntanse los rubros de gastos del programa 010 "Coordinación y
Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la
República", en los siguientes montos:
                    N$
   Rubro 2        827.000
   Rubro 3      3.932.000
   Habilítase el subrubro 4.7 en la suma de N$ 271.000.

Artículo 484

   Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección Nacional de Fomento
Cooperativo", los siguientes cargos:
   1 Ab      Director Nacional de Fomento Cooperativo
   1 AaA E3  Técnico II - Economista o Contador
   1 AaA E1  Técnico IV - Abogado o Escribano
   1 AaB E2  Técnico IV - Sicólogo
   1 AcC E5  Director de División - Capacitación Cooperativa
   1 AcC E1  Especialista I - Formulación y Evaluación de
                              Proyectos
   4 AcC 12  Especialista II - Promotor Cooperativa
   1 AcC 12  Especialista II - Capacitación Cooperativa
   1 AcC 12  Especialista  I - Gestión Cooperativa

Artículo 485

   Habilítanse los rubros de gastos del programa 011 "Promoción del
Cooperativismo y de Empresas Asociativas de Trabajadores", con los
siguientes montos:
                             N$
   Rubro 2               1.492.000
   Rubro 3               1.085.000
   Subrubro 4.7            271.000

Artículo 486

   Créanse en la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de 
Alimentación", los siguientes cargos:
   1 AaA E5 o AaB E6  Director de División Técnica
   1 AaA E5 o AaB E6  Director de División Planificación
                      Nutricional
   2 AaA E3 o AaB E4  Jefe de Departamento Planificación
                      Nutricional
   1 AaB E4           Jefe de Departamento - Asistente Social
   2 AaB E2           Técnico Nutricionista (Dietista)
   3 AaB E2           Técnico II - Asistente Social
   3 Ab  E1           Jefe de Sección
   1 AcA E3           Técnico I - Administrativo
   2 AcA E1           Técnico II - Administrativo
   2 AcA 11           Técnico III - Administrativo
  12 AcB 12           Encargado II - Comedor
   6 AcB 11           Oficial I - Cocina
   1 AcC 12           Programador
   La opción de escalafón y grado establecida para los cargos creados por
este artículo, cesará en la oportunidad en que éstos se provean. El
escalafón y grado quedarán fijados, según el título habilitante que posea
el funcionario designado.

Artículo 487

   Increméntase el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal 
Contratado para Funciones Permanentes" del programa 006 "Investigación y 
Asistencia Alimenticia Alimentario-Nutricional", en la suma de N$ 
1:005.000 (un millón cinco mil nuevos pesos).

Artículo 488

   Autorízase una partida de N$ 200:000.000 (doscientos millones de
nuevos pesos) para el segundo semestre de 1986, con destino al Instituto 
Nacional de Alimentación (INDA).

Artículo 489

   Increméntase por el ejercicio 1985 el renglón 061.303 del programa 006
"Investigación Dietética y Asistencia Alimentaria" en la suma de N$
891.000 (ochocientos noventa y un mil nuevos pesos).

Artículo 490

   Increméntanse los rubros de gastos del programa 006 "Investigación y
Asistencia Alimentario-Nutricional", en los siguientes montos:
                           N$
   Rubro 2             134:287.000
   Rubro 3               3:390.000

Artículo 491

   Increméntase el rubro 0 "Retribuciones Personales" del programa 006
"Investigación Diétetica y Asistencia Alimentario-Nutricional" en la
suma de N$ 166.000 (ciento sesenta y seis mil nuevos pesos) para la
contratación de un Jefe de Departamento Ab grado E3.

Artículo 492

   Increméntase en N$ 37:619.000 (treinta y siete millones seiscientos
diecinueve mil nuevos pesos) el crédito presupuestal del renglón
"Incremento por Mayor Horario Permanente", del programa 008
"Administración General", que será distribuido por el Poder Ejecutivo
entre los programas del Inciso.

Artículo 493

   Los funcionarios con título habilitante que a la fecha de promulgación
de la presente ley se hallaren prestando servicios en el Inciso, dentro 
de los últimos seis meses y con tarea ajena a su cargo y propia del
título que poseen, podrán optar en el término de treinta días por su
regularización presupuestal, en el último grado vacante del referido
escalafón, una vez efectuadas las promociones correspondientes.
   De no existir vacantes, se habilitarán los cargos respectivos,
suprimiéndose los que ocupan, o, en su caso, los que resulten vacantes,
luego de efectuadas las promociones.

Artículo 494

   Los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social que
cumplan funciones en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social", en régimen de comisión desempeñándose como miembros de los
Consejos de Salarios, permanecerán en el organismo de origen, sin
perjuicio de seguir prestando funciones en los referidos Consejos.
   Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior, que actualmente
revistan en el escalafón AaB, grado 12, Procurador, y que obtengan los
títulos universitarios habilitantes expedidos por la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales, accederán al cargo, grado y sueldo que posean los abogados y escribanos del organismo de origen.

Artículo 495

   Facúltase al Poder Ejecutivo a implantar, con carácter obligatorio u
opcional, un régimen de dedicación exclusiva para los cargos inspectivos
de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social y para los
cargos de Jefe de Oficina del Ministerio en el interior, a los que se les
haya asignado funciones inspectivas.
   Los funcionarios incluidos en dicho régimen deberán cumplir un horario
de labor no menor de cuarenta horas semanales y no podrán realizar
directa o indirectamente ninguna actividad pública o privada rentada, con
excepción de la docente en organismos públicos.
   En caso de implantarse el régimen de dedicación exclusiva con carácter
obligatorio, los funcionarios que a la fecha de implantación desempeñen
los cargos comprendidos en el mismo, dispondrán de un plazo de seis meses
para ajustarse al mismo y acceder a la respectiva remuneración.
   Los funcionarios que al vencimiento de dicho plazo no se hayan
ajustado, podrán permanecer en funciones inspectivas hasta el 1º de enero
de 1989, fecha a partir de la cual serán redistribuidos dentro de las 
mismas dependencias del Inciso, con igual grado y retribución, si no se 
ajustaran al régimen que se crea.
   En caso de implantarse el régimen con carácter opcional, los
funcionarios que ejerciten el derecho de opción se deberán ajustar de
inmediato a dicho régimen.
   El Poder Ejecutivo queda autorizado a implantar con carácter
obligatorio el régimen de dedicación exclusiva para quienes ingresen a 
los cargos señalados en el apartado primero de este artículo, sin 
perjuicio del régimen aplicable a los restantes funcionarios que ocupen 
esos mismos cargos.
   Este régimen será obligatorio para todos los funcionarios determinados
en el inciso primero de este artículo, a partir del 1º de enero de 1989.
   Los titulares de los cargos, cualquiera sea el régimen aplicable,
previstos en el apartado primero de este artículo, a todos los efectos
previstos en el mismo, deberán formular declaración jurada en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
   Los funcionarios incluidos en este régimen, recibirán una retribución
complementaria equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo
mensual. Esta retribución complementaria se calculará sobre el sueldo
mensual correspondiente a cuarenta horas semanales.

Artículo 496

   Agrégase al artículo 6º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 
1943, el siguiente inciso:
   "Los funcionarios públicos que sean designados por el Poder Ejecutivo
   como miembros de los Consejos de Salarios, quedarán relevados del
   desempeño de las tareas correspondientes a sus cargos, percibiendo no
   obstante la remuneración correspondiente".

Artículo 497

   Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 60:000.000
(sesenta millones de nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las
inversiones financiadas con proventos y fondos propios.

Artículo 498

   Créase un Fondo en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" bajo la denominación de "Fondo para la Equiparación" con cargo al
subrubro 06 "Retribuciones Adicionales" del programa 008 "Administración
General", que se distribuirá mensualmente en forma igualitaria entre
todos los funcionarios del Inciso 13 (programa 008, 002, 003, 005, 006, 
009, 013 y 011).
   Dicho fondo estará integrado de la siguiente forma:
   a) Con el remanente que pudiera derivar de las partidas del renglón
      061.301.
   b) Con una suma no inferior al 50% (cincuenta por ciento) de las
      partidas con cargo a proventos que corresponden al Ministerio de
      Trabajo y Seguridad Social.
   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicará a la Contaduría
General de la Nación los importes correspondientes, la cual los 
acreditará mensualmente en el rubro correspondiente.

Artículo 499

   A los efectos de lo previsto en el literal e) del artículo 53 de la
presente ley, el porcentaje fijado se considerará a nivel del Inciso,
cuyo jerarca realizará la distribución pertinente entre los distintos
programas.

Artículo 500

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, hasta tanto se apruebe la reestructura autorizada por el artículo
53 de la presente ley, adecuará, previo informe de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, las 
estructuras de cargos del Inciso que figuran en los anexos, a la nueva 
estructura programática que se aprueba por la presente ley.
   Tal adecuación no podrá significar incremento en la respectiva 
dotación presupuestal ni lesión de derechos funcionales.

Artículo 501

   Increméntase el crédito presupuestal del rubro 0 "Retribución de
Servicios Personales" asignado a los programas del Inciso 13 "Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social", en la suma de N$ 2:739.476 (dos millones
setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis nuevos 
pesos) con la finalidad de acumular la referida partida al porcentaje establecido por literal e) del artículo 53 de la presente ley, para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de la
unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación".

Artículo 502

   Modifícase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General del Trabajo y
de la Seguridad Social", la denominación del actual cargo de Director,
escalafón Ab, grado E7, por el de Director de Administración.
   El titular de dicho cargo, así como el titular del cargo de Director
Nacional de Coordinación en el Interior, percibirán una remuneración
adicional por dedicación especial y permanencia a la orden que sumada al
sueldo, deberá elevar la retribución al 75% (setenta y cinco por ciento)
de la correspondiente al cargo de Subdirector General de Secretaría.
   La erogación que signifique la aplicación del presente artículo, será
atendida con cargo al renglón 061 del programa 008 "Administración
General", transfiriéndose el crédito necesario del renglón 061.301 del
mismo programa.

Artículo 503

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de la presente ley,
autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a que, a partir
del 1º de enero de 1986, proceda a practicar un ajuste de la retribución 
de sus funcionarios para su equiparación.
   Créase una partida de N$ 4.967.000 (cuatro millones novecientos 
sesenta y siete mil nuevos pesos), en el programa 008 "Administración General", a los fines establecidos en el inciso anterior, que se habilitará en el subrubro 06 "Retribuciones Adicionales", con la denominación "Equiparación de Escalafones".

Artículo 504

    Declárase que el presupuesto de la Dirección General de la Seguridad
Social para el ejercicio 1985, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo,
de 22 de octubre de 1985, está en vigencia desde el 1º de enero de 1985,
con el texto siguiente:
   "ARTICULO 1º.- Fíjase en la suma de N$ 2.887.039.761 (dos mil
   ochocientos ochenta y siete millones treinta y nueve mil setecientos
   sesenta y un nuevos pesos) el Presupuesto de la Dirección General de
   la Seguridad Social a regir desde el 1º de enero de 1985, el que se 
   integra con las partidas siguientes:
Rubro      Denominación                 N$           N$
0          Retribución de
           Servicios Personales                   1.602:892.472
0.1.1.311  Sueldos Básicos de
           Cargos Escalafón Civil    942:897.720
0.1.1.312  Incremento por mayor
           horario permanente        293:872.733
0.1.1.315  Diferencia por Subrogación  1:081.982
0.1.9.311  Sueldo Anual
           Complementario Civil      122:134.286
0.2.1.321  Sueldos Básicos asimilados
           al Escalafón Civil          1:492.764
0.2.1.322  Incremento por mayor
           horario permanente            492.612
0.2.9.321  Sueldo anual
           Complementario Civil          202.848
0.5.0      Honorarios                  4:539.045
0.6.1.301  Por Trabajo en
           Horas Extras               12:000.000
0.6.1.303  Por Prima a la Eficiencia   5:000.000
0.6.1.304  Por funciones distintas
           a las del cargo            33:440.685

Rubro      Denominación                 N$           N$

0.6.1.309  Por Compensaciones
           congeladas                    426.026
0.6.2.301  Por gastos de la representación
           dentro del país               237.889
0.7.7      Quebrantos de Caja          7:970.682
0.8.1      Adelanto a cuenta de
           Cargos Escalafón Civil    176:654.400
0.8.2      Adelanto a cuenta de
           Cargos asimilados al
           Escalafón Civil               448.800
1          Cargas legales sobre
           Servicios Personales                     254:461.239
1.1.1      Aporte Patronal al Sistema
           de Seguridad Social sobre
           Retribuciones por
           Funcionarios Civiles
           no docentes               238:557.412
1.2.3      Otros aportes sobre
           Retribuciones: Fondo
           Nacional de Viviendas      15:903.827
2          Materiales y Suministros               330:776.000
3          Servicios no personales                338:598.000
7          Subsidios y otras transferencias        90:612.050
7.4        Transferencias a Instituciones
           sin fines de lucro         12:045.000
7.5.1      Primas por matrimonio         878.400
7.5.2      Hogar Constituido          39:003.840
7.5.3      Primas por nacimiento         702.720
7.5.4      Prestaciones por hijos     21:888.000
7.5.9.1    Otras transferencias a
           unidades familiares por
           personal en actividad       4:800.000
7.5.9.2    Otros                      10:826.090
7.8.1      Transferencias al exterior:
           Organismos Internacionales    138.000
7.9.2      Tributos Municipales          330.000
8          Servicios de Deuda y anticipos              250.000
           Total Programa Operativo             _______________
                                                 2.617:589.761

               PROGRAMAS DE INVERSION

Rubro     Denominación                N$            N$
4         Máquinas, equipos y
          mobiliarios nuevos                      195:500.000

Rubro      Denominación                N$           N$

6         Construcciones, mejoras y
          reparaciones extraordinarias             73:950.000

          Total Programa de Inversión             269:450.000
          Total Presupuesto 1985                2.887:039.761"

   "ARTICULO 2º.- Deróganse las normas presupuestales vigentes para la
Dirección General de la Seguridad Social, sustituyéndolas por las que se
establecen en los artículos siguientes".

   "ARTICULO 3º.- Todos los funcionarios de la Dirección General de la
Seguridad Social, quedan agrupados en escalafones únicos, a través de los
cuales harán la carrera administrativa".

   "ARTICULO 4º.- Dichos escalafones son los siguientes:
   Escalafón Técnico Profesional Clase A: (Código AaA). El escalafón "A"
Profesional Universitario, comprende los cargos y contratos de función
pública a los que sólo pueden acceder aquellos que pertenecen a
profesiones liberales, con un superior nivel de responsabilidad técnica,
cuyo ejercicio sea permitido exclusivamente a quienes posean título
universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades
competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no
inferior a cuatro años.

   Escalafón Técnico Profesional Clase B: (Código AaB). El escalafón "B"
Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública
de quienes hayan obtenido una especialización profesional de nivel
universitario, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá
ser equivalente a dos años como mínimo de carrera universitaria liberal y
en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o
certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del
equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón
"A".

   Escalafón Administrativo: (Código Ab). El escalafón "C" Administrativo
comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas
tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de
datos y documentos y el desarrollo de actividades, como la planificación,
coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de
los objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones.

   Escalafón Especializado: (Código Ac). El escalafón "D" Especializado
comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas
tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo
desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por
centros de formación a nivel medio o en los primeros años de los cursos
universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del
conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.

   Escalafón de Servicios Auxiliares: (Código Ad). El escalafón "F"
Servicios Auxiliares comprende los cargos y contratos de función pública
que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte
de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas
similares".

   "ARTICULO 5º.- Todos los funcionarios de la Dirección General de la
Seguridad Social, pertenecientes a cualquiera de los escalafones
definidos en el artículo 4º, quedarán clasificados de acuerdo con la
escala general de remuneraciones de los grados 1 al 22".

   "ARTICULO 6º.- La escala general de remuneraciones con valores al mes
de enero de 1985, es la siguiente:
Grado 1  -N$  5.384
Grado 2  -N$  6.729
Grado 3  -N$  7.026
Grado 4  -N$  7.327
Grado 5  -N$  8.074
Grado 6  -N$  8.373
Grado 7  -N$  8.971
Grado 8  -N$  9.717
Grado 9  -N$ 10.765
Grado 10 -N$ 12.112
Grado 11 -N$ 12.708
Grado 12 -N$ 15.102
Grado 13 -N$ 16.144
Grado 14 -N$ 16.746
Grado 15 -N$ 18.089
Grado 16 -N$ 19.736
Grado 17 -N$ 21.827
Grado 18 -N$ 23.474
Grado 19 -N$ 25.117
Grado 20 -N$ 27.510
Grado 21 -N$ 31.844
Grado 22 -N$ 35.135
   Esta escala comprende los importes de remuneración al cargo por todo
concepto, en régimen de seis horas diarias de labor (treinta horas
semanales)".

   "ARTICULO 7º.- A los sueldos establecidos en la escala del artículo
anterior, se les aplicarán los aumentos otorgados y que se otorguen a los
funcionarios de la Administración Central con posterioridad al mes de
enero de 1985."

   "ARTICULO 8º.- Los funcionarios de los escalafones Profesional Universitario, Código AaA, grados 16, 17 y 18 y Técnico Universitario, Código AaB, podrán realizar un horario diferente, hasta un mínimo de quince horas semanales. En tal caso, percibirán el sueldo de su cargo en proporción a dicho horario". 

   "ARTICULO 9º.- Son de dedicación especial los cargos del grado 17 y
superiores del escalafón Ab, los cargos del grado 20 y superiores del
escalafón AaA, los cargos del grado 20 y superiores del escalafón Ac y el
cargo del grado 17 del escalafón Ad."

   "ARTICULO 10.- El régimen de dedicación especial impone a los funcionarios que ocupan cargos incluidos en dicho régimen, la obligación de estar a la orden de sus superiores aun fuera del horario establecido para el cumplimiento de las funciones correspondientes.
   Sólo a los efectos de la liquidación del complemento dispuesto por el
artículo 106 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983,
se establece que los funcionarios que ocupan cargos incluidos en este régimen tienen una dedicación horaria de cuarenta horas semanales.
   Este régimen será incompatible con el de horas extras y de extensión horaria.
   Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a partir de su aprobación".

   "ARTICULO 11.- La Dirección General de la Seguridad Social extenderá 
el horario de labor de sus funcionarios de treinta a cuarenta horas semanales. Dicha extensión horaria será optativa para el funcionario. También podrá conceder extensiones horarias superiores a cuarenta horas semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran".

   "ARTICULO 12.- La Dirección General podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.
   En lo referente a tareas en horario extraordinario, las mismas se regirán por lo establecido en el Decreto Nº 472/976, de 27 de julio de 1976".

   "ARTICULO 13.- Las dotaciones de los renglones del rubro 0, se incrementarán en el mismo porcentaje que las remuneraciones de los servicios personales, en cada oportunidad que el aumento se produzca".

   "ARTICULO 14.- Sí como consecuencia de la estructura orgánica y escalafonaria, algún funcionario de la Dirección General de la Seguridad Social sufriera menoscabo en la remuneración que percibía en los organismos suprimidos por el llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, la Dirección General de la Seguridad Social le otorgará una compensación equivalente a la diferencia resultante, hasta que por regularización o ascenso llegue a percibir dicha remuneración".

   "ARTICULO 15.- La Dirección General de la Seguridad Social otorgará a los funcionarios de computación, de los grados 17 y 18 de los escalafones AcC y AaB, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo del grado de su cargo y el del grado inmediato superior".

   "ARTICULO 16.- La Dirección General de la Seguridad Social concederá 
al personal de enfermería que desempeña funciones en las unidades
sanatoriales del Area de la Salud, una compensación equivalente a la
diferencia entre el sueldo del grado de su cargo y el del grado inmediato
superior."

   "ARTICULO 17.- Los cargos de Partera, Ayudante Técnico, Sicólogo y
Procurador del grado 14 del escalafón AaB, se transformarán al vacar en
Técnico Ayudante I (Grado 12) del mismo escalafón".

   "ARTICULO 18.- Transfórmase el cargo de Agente de la Seguridad Social, grado 17 del escalafón Ab, en un cargo de Gerente de División del mismo escalafón, grado 20".

   "ARTICULO 19.- Las funciones de Secretario y Tesorero de cada Dirección, serán encomendadas a funcionarios que ocupen cargos con grados  del 12 al 18. Estos percibirán una compensación complementaria al sueldo de su cargo, hasta el sueldo del grado 19".

   "ARTICULO 20.- Los cargos de Jefe de 2da., grado 12 del escalafón Ab, se suprimirán de la siguiente manera: un cargo cada dos vacantes, hasta 
su total eliminación".

   "ARTICULO 21.- Los primeros treinta cargos de Auxiliar de Servicio II,
grado 5 del escalafón Ad, se transformarán al vacar en Auxiliar de
Servicio V, grado 1 del escalafón Ad.

   Los primeros setenta y un cargos de Auxiliar de Servicio III, grado 4
del escalafón Ad, se transformarán en cuarenta y cinco cargos de Auxiliar
de Servicio IV, grado 3 del escalafón Ad y veintiséis cargos de Auxiliar
de Servicio V, grado I del escalafón Ad".

   "ARTICULO 22.- Los cargos de Especialista IV (Asistente Dental), grado
9 del escalafón Ac, se transformarán al vacar en Técnico Ayudante I, 
grado 12 del escalafón AaB".

   "ARTICULO 23.- El cargo de Asesor de la Dirección General, Jefe de la Asesoría Económica y Actuarial, grado 22 del escalafón Ab, se suprimirá 
al vacar".

   "ARTICULO 24.- Los funcionarios de la Dirección General de la 
Seguridad Social tendrán derecho a percibir primas por nacimiento, matrimonio, hogar constituido, así como también los otros beneficios sociales, de acuerdo a los montos y condiciones establecidos para los funcionarios de la Administración Central."

   "ARTICULO 25.- También serán aplicables a los funcionarios de la
Dirección General de la Seguridad Social, las normas establecidas para
los organismos públicos de similar naturaleza jurídica en materia de
horas extras, viáticos, aguinaldo, subrogación y quebranto de caja".

   "ARTICULO 26.- Autorízase a la Dirección General de la Seguridad 
Social a abonar a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, 
una compensación que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, en relación al programa total
de pagos mensuales de cada Dirección, con el tope del 20% (veinte por ciento) de la remuneración correspondiente al grado 12 de la escala de remuneraciones del artículo 6º".

   "ARTICULO 27.- La Dirección General de la Seguridad Social podrá autorizar trasposiciones entre los rubros del programa de Administración
General dando cuenta a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al Poder Ejecutivo.
   Dichas trasposiciones deberán ajustarse, en lo que les sea aplicable,
a lo dispuesto por el artículo 107 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983".

   "ARTICULO 28.- Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social
a disponer del 4% (cuatro por ciento) del total de su presupuesto, excluidos los rubros de inversiones, para ser utilizados en el refuerzo 
de los rubros de gastos en los programas de funcionamiento.
   En ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de retribuciones de servicios personales y siempre se tendrá en cuenta el límite establecido por el artículo 6º del llamado acto institucional Nº 
9, de 23 de octubre de 1979".

   "ARTICULO 29.- Los costos del programa Area de la Salud y del Subprograma Centro Educativo se consideran prestaciones, a los fines del artículo del artículo 6º del llamado acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979".

   "ARTICULO 30.- Una vez efectuados los ascensos del personal en los
respectivos escalafones, se suprimirán las siguientes vacantes en el
último grado:
               Ab  - 33
               AaA - 12
               AcB -  6".

   "ARTICULO 31.- Se autoriza a la Dirección General de la Seguridad Social a efectuar las modificaciones en los renglones del rubro 0 que resulten de la aplicación del artículo 34 del Decreto Nº 356/984, de 29 de agosto de 1984".

   "ARTICULO 32.- Deróganse los artículos 5º y 34º del decreto Nº 356/984, de 29 de agosto de 1984".
   
   "ARTICULO 33.- Autorízanse los créditos necesarios para dar cumplimiento a la reincorporación a sus cargos de los funcionarios destituidos por el llamado acto institucional Nº 7, de 27 de junio de 1977, o mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de poder. La Dirección General de la Seguridad Social creará los cargos necesarios para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior. Todos los funcionarios sean restituidos o se encuentren en actividad, desempeñarán funciones de similar naturaleza y jerarquía, sin variación 
de su retribución actual ni de la que les hubiere correspondido de no haber sido destituidos.

   "ARTICULO 34.- Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social
para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que correspondan
en la aplicación del presente presupuesto, incluso en relación a errores
u omisiones que pudieren comprobarse en los cargos de los escalafones. De
ello se dará cuenta a la Asamblea General".

   "ARTICULO 35.- Derógase el Decreto Nº 568/980, de 31 de octubre de 1980".

Artículo 505

   Los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social 
tendrán derecho a percibir primas por nacimiento, matrimonio, hogar constituido y otros beneficios sociales, de acuerdo a los montos y condiciones establecidos para los funcionarios de los organismos públicos
de similar naturaleza jurídica.

Artículo 506

   Prorrógase la vigencia del actual presupuesto de la Dirección General
de la Seguridad Social hasta que sea aprobado el presupuesto del Banco de
Previsión Social.
    
                               SECCION V

      ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

                               INCISO 16

                             PODER JUDICIAL

Artículo 507

   (Retribución de Magistrados).- La retribución de los magistrados del
Poder Judicial y de los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de
Justicia, se regulará según las normas de los artículos 85 y 118 de la 
Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. Solo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por antigüedad, beneficios sociales y los aumentos generales que correspondan.

Artículo 508

   Los cargos con dedicación total se regularán por lo dispuesto en el
artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
   Será compatible con la dedicación total, la enseñanza pública superior
en materia jurídica, siempre que sea expresamente autorizada por la
Suprema Corte de Justicia.
   A partir de la vigencia de la presente ley, en el Poder Judicial
tendrán dedicación total sólo los cargos así previstos en ella,
derogándose todas las normas anteriores al respecto.

Artículo 509

   Decláranse cargos de dedicación total, con arreglo al artículo 158 de
la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes:
1) Director General Administrativo del Poder Judicial
2) Secretario I Abogado (Tribunales de Apelaciones)
3) Secretario III Abogado (Juzgados Letrados)
4) Oficial Alguacil.
5) Adscripto a la Secretaría de los Ministros de la Suprema Corte de
   Justicia.
6) Intendente (Suprema Corte de Justicia)
7) Chofer I (de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los
   Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal).

Artículo 510

   Los cargos que se enumeran a continuación, serán de dedicación total 
al vacar.
   Los titulares de los mismos, que no lo hubieren hecho, podrán optar 
por dicho régimen. Efectuada la opción, tendrá carácter definitivo.
1) Subdirector General Administrativo del Poder Judicial (opción a
   realizar cuando se provea el cargo).
2) Escribano de Actuación y Secretario de Departamento Administrativo de
   la Suprema Corte de Justicia.
3) Directores y Subdirectores del Instituto Técnico Forense y Oficina
   Central de Notificaciones, Director General de Defensoría de Oficio y
   Director de los Servicios Inspectivos, Inspector y Subinspector
   General de Registros Notariales.
4) Directores de División (opción a realizar cuando se provean los
   cargos).
5) Directores de Defensoría de Oficio y Defensores de Oficio, Inspectores
   de Actuaría de Juzgados Letrados y de Juzgados de Paz, Actuarios y
   Actuarios Adjuntos, Secretario II (Defensoría de Oficio), Asesores II
   y III Escribano de la Inspección General de Registros Notariales y
   Asesor III Abogado (Suprema Corte de Justicia).
6) Director de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 511

   Los cargos de Chofer II tendrán un horario de cuarenta horas semanales
y percibirán por ello un incremento del 33% (treinta y tres por ciento) 
de su sueldo básico.

Artículo 512

   Fíjase en N$ 28:200.000 (veintiocho millones doscientos mil nuevos
pesos), la partida para retribuciones adicionales por trabajos en horas
extras, la que será distribuida por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 513

   Auméntase la partida para "Retribuciones Básicas Personal 
Contratado para Funciones Permanentes" del Inciso 16 "Poder Judicial", en
la suma de N$ 11:862.000 (once millones ochocientos sesenta y dos mil 
nuevos pesos).

Artículo 514

   Otórgase a los funcionarios del Poder Judicial el beneficio de la 
prima por antigüedad que corresponda a los funcionarios de la Administración Central (artículos 12 y siguientes de la presente ley).

Artículo 515

   Los funcionarios del Poder Judicial tendrán los demás beneficios
sociales que correspondan a todos los funcionarios del Estado.
             
                            GASTOS

Artículo 516

   Fíjanse para el Poder Judicial, las siguientes partidas de gastos:

a) Gastos de funcionamiento (excluidos Suministros y Arrendamientos), N$
100:000.000 (cien millones de nuevos pesos). El monto referido está
expresado en valores al 30 de junio de 1985 y será actualizado por la
Contaduría General de la Nación a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, según las variaciones del índice de precios al consumo
fijado por la Dirección General de Estadística y Censos.

b) Suministros por otros organismos estatales y paraestatales:

                                       N$
         ANCAP                     10:000.000
         ANTEL                     12:000.000
         OSE                        1:000.000
         UTE                       10:000.000
         AFE                          300.000
         Compañía del Gas           1:000.000

   Los montos referidos están expresados en valores al 30 de junio de 
1985 y serán actualizados automáticamente por la Contaduría General de la
Nación en caso de variaciones de los precios o tarifas respectivas, o por
extensión de servicios.

                                       N$

c) Arrendamientos                  20:195.280

   La partida corresponde a los montos de los arrendamientos vigentes al
30 de junio de 1985 y será actualizado automáticamente por la Contaduría
General de la Nación, en función de las modificaciones de precios
resultantes de la aplicación de las normas vigentes, así como la
celebración de nuevos contratos o la entrega de locales actualmente
arrendados.
                                        
                                      N$

d) Inversiones                    180:000.000

   Esta partida está expresada en valores al 30 de junio de 1985 y deberá
ser actualizada de acuerdo a lo dispuesto en el apartado a) de este
artículo.

                         CREACIONES Y TRANSFORMACIONES

Artículo 517

   Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, que
funcionará con la Oficina del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er.
Turno.
   La jefatura de la Oficina será ejercida, los años pares, por la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno y los
impares, por la de 5º Turno.
   La Suprema Corte de Justicia reglamentará la fecha de constitución del
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, el régimen de turnos entre los cinco Tribunales de Apelaciones en lo Civil y el sistema de distribución de los asuntos de su competencia.

Artículo 518

   La Suprema Corte de Justicia podrá transformar hasta dos Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en dos
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.
   La corporación establecerá los nuevos regímenes de turno para ambas
sedes, la fecha de vigencia de la transformación y la distribución de
asuntos entre los juzgados pertinentes.

Artículo 519

   Créanse los Servicios Administrativos del Poder Judicial bajo la
dependencia directa de la Suprema Corte de Justicia, la cual establecerá
su estructura orgánica y reglamentará sus funciones.

Artículo 520

   Créanse los siguientes cargos en el Poder Judicial:
 3 Ministro de Tribunal de Apelaciones
 1 Director General Administrativo
 1 Subdirector General Administrativo
 1 Director de División Contador
 2 Director de División
 1 Secretario I Abogado
 4 Actuario Juzgado Letrado de Primera Instancia
 4 Defensor de Oficio
 1 Director de Departamento Registro Nacional de Antecedentes
   Judiciales Dactilóscopo
 9 Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de Primera Instancia
 1 Asesor III Abogado
 3 Asesor III Escribano
 3 Director de Departamento
 9 Oficial Alguacil
 7 Jefe de Sección
 4 Subintendente
 7 Chofer I
 9 Administrativo V
50 Administrativo VI
 2 Auxiliar Morgue
10 Auxiliar III

Artículo 521

   Incorpóranse al presupuesto, en los cargos que se indican, los
funcionarios contratados, efectuándose la correspondiente disminución en
el rubro contrataciones.

 1 Actuario Juzgado Letrado como Actuario Adjunto Juzgado Letrado
 1 Actuario Adjunto Juzgado Letrado como Actuario Adjunto Juzgado Letrado
   de Primera Instancia
 1 Inspector Escribano como Actuario Adjunto Juzgado Letrado de Primera
   Instancia
 4 Defensor de Oficio como Defensor de Oficio
 1 Administrativo IX como Administrativo VI
13 Administrativo V como Administrativo V
 1 Oficial I Carpintero

Artículo 522

   Transfórmase el cargo de Juez Letrado Suplente, actualmente vacante, 
en Juez de Paz Departamental Suplente, con categoría y dotación de Juez 
de Paz Departamental de la capital.
   Corresponde a este magistrado subrogar a los Jueces de Paz
Departamentales en los casos de vacancia temporal por causa de licencia,
enfermedad u otro motivo, cuando la Suprema Corte de Justicia así lo
disponga.
   Tendrán además las facultades inspectivas y de instrucción sumarial 
que la misma les cometa.

                      NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 523

   Las partidas para gastos de funcionamiento e inversiones serán asignadas en forma global al Poder Judicial, y la Suprema Corte de Justicia las distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen su presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de la
Nación y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 524

   En la ejecución del presupuesto, el Poder Judicial se ajustará a las
ordenanzas de contabilidad que dicte el Tribunal de Cuentas.

Artículo 525

   La Suprema Corte de Justicia podrá disponer hasta el 30 de junio de
1986 las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el
servicio, sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal, lo 
que comunicará a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la
Asamblea General y al Tribunal de Cuentas, a sus efectos.

Artículo 526

   Cuando un centro poblado sea declarado por ley como ciudad, el Juzgado
respectivo pasará a tener la categoría de Juzgado de Paz de ciudad,
habilitándose los créditos presupuestales respectivos.
   De la misma manera se habilitarán los créditos presupuestales
respectivos, cuando, por resolución fundada de la Suprema Corte de
Justicia, se modifique la categoría de otro Juzgado de Paz, comunicándose
a la Contaduría General de la Nación y a la Asamblea General.
   Cuando en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 306 del
decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, se supriman Juzgados de
Paz, se abatirán los respectivos créditos presupuestales, lo que se
comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Asamblea
General.

Artículo 527

  Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a cancelar, con los proventos
que administra, las cuentas impagas de gastos comunes que adeude el Poder
Judicial, correspondientes a ejercicios vencidos.

Artículo 528

   Dispónese que el producido de los remates de bienes enviados al
Depósito Judicial de Bienes Muebles que no sea reclamado en un período de
tres años desde la fecha de la subasta, podrá ser destinado por la 
Suprema Corte de Justicia para atender gastos de oficina del Poder Judicial.
   También podrán utilizarse esos fondos, en forma transitoria, para
adelantar el pago de gastos que tengan otra financiación.
   Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a autorizar la utilización
del local de remates del Depósito Judicial de Bienes Muebles por parte de
terceros, y a percibir por ello la comisión que ella fije, la que tendrá
los mismos destinos.

Artículo 529

   Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a disponer el remate de los
bienes de cuyo depósito en las distintas sedes judiciales hubiere
transcurrido más de tres años, en cuanto no fueren efectos o instrumentos
del delito en causas penales que se estén tramitando.

   Tratándose de efectos incautados con motivo de procedimientos aduaneros, se estará a lo que dispone la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.
   La Suprema Corte de Justicia reglamentará la aplicación de este
artículo, pudiendo disponer que el producido del remate se destine a la
adquisición de útiles de oficina.

Artículo 530

   Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a designar directamente en la
forma que ella determine, los titulares de los cargos de Director y
Subdirector General y Directores de División de los Servicios
Administrativos del Poder Judicial.
   Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la Suprema Corte
de Justicia podrá también designar directamente los titulares de los cargos para los que se exige título profesional universitario, prescindiendo de las pruebas de suficiencia previstas en la Ley Nº 
15.750, de 24 de junio de 1985.

Artículo 531

   Los funcionarios judiciales cumplirán un régimen de treinta horas
semanales, salvo las excepciones previstas en la presente ley, 
derogándose las disposiciones en contrario.

Artículo 532

   Los ascensos en el Poder Judicial se harán por escalafón, de acuerdo 
al puntaje resultante de la reglamentación que dicte la Suprema Corte de
Justicia.

Artículo 533

   Las retribuciones fijadas por la presente ley serán aplicables a todos
los funcionarios que pasen al Poder Judicial, en virtud de los convenios
celebrados o a celebrar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5º de 
la Ley Nº 15.751, de 24 de junio de 1985.
   La Suprema Corte de Justicia determinará los programas, escalafones,
grados y denominaciones de los cargos que ocuparán los referidos
funcionarios.

                               NORMAS GENERALES

Artículo 534

   Apruébanse las planillas de sueldos, gastos, cargos, transformaciones
y cambios de denominación de los mismos que figuran en los anexos y que
forman parte integrante de la presente ley, salvo en lo que a 
continuación se establece:
   a) El rubro 0 (retribución de servicios personales) se fija en N$
1.014.938.000 (mil catorce millones novecientos treinta y ocho mil nuevos
pesos) a precios de enero de 1986;
   b) Las partidas incluidas en la iniciativa del Poder Judicial que
financian el seguro de salud no son aprobadas.
   c) Tampoco son aprobadas las partidas que financian las creaciones de
los siguientes cargos: 3 odontólogos, 2 ayudantes de odontólogos, 14 
jefes de sección, 18 administrativos V y 100 administrativos VI.

Artículo 535

   La Suprema Corte de Justicia queda facultada para adquirir, construir 
o promover la construcción de edificios adecuados para sede de sus distintas dependencias en todo el país y para vivienda de los magistrados
judiciales, con sus respectivas familias, en todo el interior de la
República. Para el cumplimiento del indicado propósito, la Suprema Corte
de Justicia se considerará, en lo pertinente, formando parte del Sistema
Público de Producción de Viviendas, creado por la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968.

Artículo 536

   Las adquisiciones y construcciones que se efectúen con destino a vivienda podrán ser financiadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, con
recursos del Fondo Nacional de Vivienda, mediante préstamos que otorgare
al Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia), de conformidad a los 
convenios que se celebren al respecto y a las normas de la Ley Nº 13.728,
de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 537

   La financiación de las obligaciones asumidas para la adquisición,
construcción, reformas o mantenimiento de locales para dependencias del
Poder Judicial, será atendida por éste, pudiendo la Suprema Corte de
Justicia afectar con ese fin hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los
depósitos judiciales en custodia en el Banco de la República Oriental del
Uruguay.
   Una vez retiradas dichas sumas, la Suprema Corte de Justicia las
depositará, a su orden, en una cuenta especial en unidades reajustables,
que el Banco Hipotecario del Uruguay abrirá al respecto y a la que deberá
verter, en forma inmediata a la entrada en vigencia de la presente ley,
las sumas depositadas hasta la fecha en esa Institución, por imperio de
lo dispuesto en el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.856, de 15 de
diciembre de 1978, reajustadas conforme a las variaciones mensuales del
valor de la Unidad Reajustable, Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 
1968, desde las fechas de ingreso a dicho Banco.

Artículo 538

   Las obligaciones a que se refiere la presente ley, serán atendidas con
recursos de Rentas Generales.

Artículo 539

   Las edificaciones que se adquieran o construyan de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 535 de la presente ley, serán propiedad del
Estado (Poder Judicial) y las condiciones de uso y administración de las
mismas serán reglamentadas por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 540

   La Suprema Corte de Justicia asumirá las obligaciones del 
ex-Ministerio de Justicia resultantes de los préstamos que el Banco Hipotecario del Uruguay concediera a dicha Secretaría de Estado para la construcción y compra de viviendas para magistrados judiciales, conforme
al decreto-ley Nº 14.856, de 15 de diciembre de 1978, a partir de la 
fecha de vigencia de la presente ley y por los montos con vencimiento 
posterior al 1º de enero de 1986.

Artículo 541

   Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a enajenar directa, total o
parcialmente, por cualquier título y modo, los inmuebles propiedad del
Estado que están bajo su administración.

Artículo 542

   La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, determinará el valor mínimo por el cual se podrá realizar la enajenación. Asimismo asesorará a la Suprema Corte de 
Justicia en lo relativo a la estimación del valor de la prestación de la
otra parte contratante, en el caso de que ella no fuere en dinero o sólo
lo fuere parcialmente.

Artículo 543

   La Suprema Corte de Justicia destinará el producido de las enajenaciones a la adquisición, construcción, reforma, mantenimiento o equipamiento de locales para sede de sus dependencias, pudiendo depositar
el mismo en el Banco Hipotecario del Uruguay, en unidades reajustables, 
en una cuenta especial que se abrirá al efecto, mientras no pueda ser
utilizado para los fines indicados.

Artículo 544

   El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las
personas de derecho público no estatales, podrán enajenar directamente 
al Poder Judicial, por cualquier título y modo, los inmuebles de su propiedad siempre que ellos sean destinados a los fines previstos en el
artículo 536 de la presente ley.

Artículo 545

   Serán aplicables al Poder Judicial, las disposiciones contenidas en el
presente presupuesto en cuanto facultan a efectuar las correcciones de 
los errores y omisiones numéricas o formales. La misma será efectuada por
la Suprema Corte de Justicia, dando cuenta a la Asamblea General.

                         TRIBUTOS JUDICIALES

Artículo 546

   Créase una tasa que gravará todos los escritos que se presenten ante
los órganos del Poder Judicial, la que se abonará mediante el Timbre 
Poder Judicial.

Artículo 547

   La tasa creada en el artículo anterior, se aplicará de acuerdo a la 
siguiente escala:

   a) Escritos presentados ante:                       N$

      Suprema Corte de Justicia y Tribunales
      de Apelaciones                                  150

      Juzgados Letrados de Primera Instancia          100

      Juzgados de Paz                                  50

   b) Por cada información y legalización que
      proporcione el Registro de Testamentos
      y Legalizaciones                                100

Artículo 548

   La Suprema Corte de Justicia podrá actualizar anualmente los valores establecidos en el artículo precedente, redondeándolos en decenas de nuevos pesos. Dichas actualizaciones cobrarán vigencia el 1º de enero de
cada año y se efectuarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumo determinado por la Dirección General de Estadística y
Censos, en el período 1º de diciembre a 30 de noviembre del año anterior.

Artículo 549

   Dicho timbre será emitido, recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia, la que queda autorizada a percibir la tasa en  otra forma, pudiendo en su caso convenir con otros organismos o entidades públicas o privadas la forma de su distribución, comisiones a abonar y demás actos necesarios para su percepción.

Artículo 550

   Los fondos líquidos resultantes, deducidos los gastos de emisión y
distribución, serán destinados a solventar gastos de funcionamiento o
inversión correspondientes a oficinas del Poder Judicial, así como a los
traslados a que refiere el artículo 99 de la Ley Nº 15.750, de 24 de 
junio de 1985.

Artículo 551

   Los fondos referidos en el artículo anterior también podrán 
utilizarse, en forma transitoria, para adelantar pagos de erogaciones que
tengan otra financiación.

Artículo 552

   Estarán exonerados de este tributo:
   a) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y
      Servicios Descentralizados.
   b) Los que gestionen y los que obtengan auxiliatoria de pobreza, así
      como sus demandados (artículo 254 de la Constitución de la
      República).
   c) Los escritos presentados con asesoramiento de la Defensoría de
      Oficio.
   d) Los escritos presentados ante la Justicia Penal, de Menores,
      Juzgados de Paz Rurales y los de la parte del trabajador en la
      Justicia Laboral.
   e) Los escritos con los que se tramitan acción de alimentos, litis
      expensas, guarda y tenencia de menores, así como exhortos y cartas
      rogatorias del exterior y aquellos gravados con el tributo por             ejecuciones judiciales.
   f) Por razones fundadas los jueces podrán establecer otras
      exoneraciones y su resolución al respecto no recibirá recurso
      alguno.

Artículo 553

   Este tributo será recaudado a partir del 1º de abril de 1986.

Artículo 554

   Grávase todo escrito que promueva ejecución judicial por créditos
documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, con un tributo de 1%
(uno por ciento) sobre el monto del capital e intereses objeto de la
ejecución.

Artículo 555

   El gravámen referido en el artículo precedente también regirá para el
primer escrito que presente el ejecutado.

Artículo 556

   El tributo se pagará con Timbre de Ejecución Judicial sin el cual no 
se recibirá el escrito gravado, sin excepción alguna.

Artículo 557

   Para determinar el monto de la ejecución se considerarán los intereses
hasta una fecha anterior en no más de quince días a la de la presentación
del escrito.
   Si el crédito fuere establecido en moneda extranjera, se estará a la
cotización vendedora del Banco de la República Oriental del Uruguay, con
una anterioridad no mayor a la prevista en el inciso precedente.
   El monto del tributo se redondeará en la centena superior.

Artículo 558

   Salvo acuerdo de partes, no se restituirá al ejecutado suma alguna sin
que acredite haber reintegrado al actor el monto del tributo que este
hubiera pagado, actualizado según las normas del decreto-ley Nº 14.500, 
de 8 de marzo de 1976.

Artículo 559

   El Timbre de Ejecución Judicial será emitido y recaudado por la
Suprema Corte de Justicia, que verterá el resultado líquido en la cuenta
Tesoro Nacional.
   Cuando se justificare satisfactoriamente la imposibilidad de adquirir
el Timbre de Ejecución Judicial, se podrá acreditar el pago del tributo
acompañando una boleta de depósito de la suma pertinente, en la cuenta
Tesoro Nacional, en cualquier dependencia del Banco de la República
Oriental del Uruguay.

Artículo 560

   El tributo regirá a partir del 1º de mayo de 1986, y durante su primer
año de vigencia los señores Actuarios anotarán diariamente lo recaudado y
comunicarán el total mensual a la Suprema Corte de Justicia, a los 
efectos estadísticos.

                                 INCISO 17

                            TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 561

   Los Ministros del Tribunal de Cuentas tendrán una dotación mensual
igual a la del cargo de Ministro de Estado.

Artículo 562

   El Presidente del Tribunal de Cuentas tendrá una partida para gastos
de representación, que se adicionará a su dotación mensual, igual al 50%
(cincuenta por ciento) de la del cargo de Ministro de Estado.

Artículo 563

   Las partidas de los rubros que se elevan por este Presupuesto
corresponden a valores del 1º de julio de 1985.

Artículo 564

   Todo aumento que decrete el Poder Ejecutivo en las retribuciones de 
los funcionarios de la Administración Central, se aplicará 
automáticamente a las de los funcionarios del Tribunal de Cuentas.

Artículo 565

   Otórgase a los funcionarios una compensación mensual por concepto de
régimen de permanencia a la orden de un monto global de hasta un 10% 
(diez por ciento) de rubro 0, no pudiendo percibir dicho personal compensación alguna por trabajo en horas extras.

Artículo 566

   Las primas por hogar constituido y por asignación familiar, se ajustarán a las que se dispongan para los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 567

   El Tribunal de Cuentas podrá realizar trasposiciones entre los subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos, y entre los
distintos rubros, con excepción de los rubros 0 y 1, dando cuenta en 
todos los casos a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 568

   Establécense los cargos cuyo escalafón, grado, denominación, número y
sueldo se determinan en la siguiente escala:
                             Escalafón AaA
   E-6 Director División Contador
   E-6 Director División Abogado
   E-5 Subdirector División Contador
   E-5 Subdirector División Abogado
   E-3 Director Departamento Contador
   E-3 Director Departamento Abogado
   E-3 Director Departamento Escribano
   E-2 Subdirector Departamento Contador
   E-2 Subdirector Departamento Abogado
   E-1 Técnico I Contador
   E-1 Técnico I Abogado
   E-1 Técnico I Escribano
   E-1 Técnico I Médico
                             ESCALAFON AaB
   06 Jefe Sección Biblioteca
   04 Técnico I Procurador
   04 Analista Programador
   04 Especialista Organización y Método
                           
                             ESCALAFON Ab
   E-7 Director División
   E-6 Subdirector División
   E-5 Director Departamento
   E-4 Subdirector Departamento
   E-2 Jefe Sección
   E-1 Oficial
   12 Administrativo I
   11 Administrativo II
   10 Administrativo III
   8 Administrativo IV
   8 Administrativo V
                             ESCALAFON AcA
   09 Ayudante Técnico
                             
                             ESCALAFON Ad
   E-6 Intendente
   E-5 Subintendente
   E-4 Encargado I
   E-3 Encargado II
   E-2 Auxiliar Servicio I
   E-1 Auxiliar Servicio
   07 Auxiliar Servicio
   06 Auxiliar Servicio
   
Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de acuerdo 
al artículo 50 y dentro de las limitaciones de las partidas establecidas
en el artículo siguiente.
Asimismo el número de cargos presupuestados y de funcionarios
contratados incluidos en el Presupuesto quedarán reducidos en función de
los montos fijados también por el artículo 569.

Artículo 569

   Establécense las siguientes asignaciones presupuestales del ejercicio
1º de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986 en los siguientes valores:
Rubro         Denominación                        Importe
                                                     N$
0     Retribución de Servicios Personales       112.598.700
1     Cargas Legales sobre Servicios Personales  18.241.000
2     Materiales y Suministros                    6.980.000
3     Servicios no Personales                     8.120.000
4     Máquinas, Equipos y Mobiliarios nuevos      5.035.000
6     Construcciones, Mejoras y Reparaciones
      Extraordinarias                             9.365.000
7     Subsidios y otras Transferencias           10.460.000
9     Asignaciones Globales                       1.820.000

   Estas asignaciones se ajustarán de acuerdo a lo establecido en los
artículos 563 y 564 de la presente ley.

                                   INCISO 18

                               CORTE ELECTORAL

Artículo 570

   La Corte Electoral tiene competencia originaria para contratar, dentro
de las previsiones presupuestales, todos los gastos e inversiones que
considere conveniente, así como para autorizar los pagos y librar las
órdenes correspondientes por los montos de sus asignaciones
presupuestales, quedando derogadas en lo pertinente y en lo que respecta
al organismo todas las disposiciones que se opongan al presente 
principio.

   Las observaciones que pueda realizar la Contaduría General de la 
Nación en mérito a normas legales de contralor interno, no obstarán el
cumplimiento de los compromisos, liquidaciones y pagos aprobados por la
Corte Electoral cuando la misma, en conocimiento de tales observaciones,
reitere el cumplimiento bajo su responsabilidad.

Artículo 571

   La Corte Electoral tendrá libre administración y disposición de sus
proventos y demás ingresos provenientes de la enajenación de bienes
de su patrimonio, incluyendo aquellos materiales en desuso que resulten
innecesarios para las necesidades del Organismo, no pudiendo destinarlos
al pago de retribuciones personales.
   Dicho órgano podrá llamar a licitación nacional o internacional
respecto a la venta del plomo que posee, quedando autorizada su
exportación en caso de que el adjudicatario fuera extranjero.

Artículo 572

   Los sueldos de cargos presupuestados y contratados para funciones
permanentes de los programas 001 y 002 del Inciso 18 "Corte Electoral", 
se ajustarán a los escalafones y retribuciones 
 siguientes:

                             ESCALAFON Cj
Observaciones        Grado       Denominación del cargo
                     (c)         Presidente
                     (c)         Ministro de Corte
                             ESCALAFON AaA
Cargos de confianza  (c)         Secretario Letrado Abogado
igual grado diferente
función               E3         Director Departamento
                                 Contador
                      E3         Director Departamento Abogado
igual grado diferente
función               E2         Subdirector Departamento
                                 Contador
                      E2         Subdirector Departamento
                                 Abogado
 
Observaciones        Grado         Denominación del cargo 


                      E2         Asesor I Escribano
igual grado diferente
función               06         Asesor III Médico
                      06         Asesor III Abogado
                      06         Asesor III Arquitecto
                      05         Técnico I Médico
                     
                              ESCALAFON Ab
cargo de confianza   - (c)      Director Departamento (1)
                     - (c)      Subdirector Departamento (1)
igual grado diferente
función               E6          Director Departamento
                      E6          Inspector I
                      E6          Jefe Sección OED I
igual grado diferente
función               E5          Subdirector Departamento
                      E5          Secretario OED I
                      E5          Jefe de Sección OED II
igual grado diferente
función               E4          Inspector II
                      E4          Secretario O.N.E.
                      E4          Jefe de Sección OED II
                      E4          Jefe de Sección OED III
                      E4          Jefe de Sector Archivo
                                  Electoral I
igual grado diferente
función               E3          Jefe de Sección
                      E3          Secretario OED III
                      E3          Jefe de Sector Archivo
                                  Electoral II
igual grado diferente
función               E2          Subjefe de Sección
                      E2          Jefe de Sector Archivo
                                  Electoral III
                      E1          Jefe de Sector
                      12          Administrativo I
                      11          Administrativo II
                      10          Administrativo III
                      09          Administrativo IV
                      08          Administrativo V
                      07          Administrativo VI
                      06          Administrativo VII
contratados
permanentes           03          Administrativo X

                             ESCALAFON AcB
                      E3          Jefe de Sección Imprenta
                      E2          Subjefe de Sección Imprenta
igual grado diferente
función               E1          Oficial I Imprenta
                      E1          Subjefe de Sección Talleres
igual grado diferente
función               12          Oficial II Imprenta
                      12          Jefe de Sector Talleres
                      12          Jefe de Sector Choferes
igual grado diferente
función               11          Oficial I Talleres
                      11          Oficial I Chofer

igual grado diferente
función               10          Oficial IV Imprenta
                      10          Oficial II Talleres
               
                        ESCALAFON AcC

                      E4          Jefe de Sección Dactiloscópico
igual grado diferente
función               E3          Subjefe de Sección
                                  Dactiloscópico
                      E3          Jefe de Sección
igual grado diferente
función               E2          Analista Programador
                      E2          Jefe de Sector
                                  Dactiloscópico
                      E1          Especialista I
                                  Dactiloscópico
igual grado diferente
función               12          Especialista II
                                  Dactiloscópico
                      12          Canterista de datos
                      11          Especialista II
                                  Dactiloscópico
                      09          Oficial III (Telefonista)
                      08          Oficial IV (Telefonista)
                             
                             ESCALAFON Ad
                      E6          Intendente
                      E5          Subintendente
                      E3          Encargado I
cargo permanente      E1          Auxiliar I
cargo contratado      E1          Auxiliar I (Portero suplente)
cargo permanente      07          Auxiliar II
cargo contratado      06          Auxiliar II (Portero)
                      06          Auxiliar III
                      04          Auxiliar IV
                      03          Auxiliar V

contratados
permanentes           01          Auxiliar VII
                      00          Auxiliar VII (1)                     
                      00          Auxiliar VII (2) (Suplentes)
                                 
                      00          Auxiliar VII (2)
 


NOTA: (1) 2/3 de horario
      (2) 1/2 horario  

  Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de acuerdo
con el artículo 50, quedando establecido el rubro 0, Retribuciones
Personales, en N$ 337.357.000 (trescientos treinta y siete millones
trescientos cincuenta y siete mil nuevos pesos) a precios de enero de
1986, y el rubro 1, Cargas Legales sobre servicios personales, en N$
54.217.200 (cincuenta y cuatro millones doscientos diecisiete mil
doscientos nuevos pesos) a precios de enero de 1986.

Artículo 573

   Los funcionarios contratados actualmente con cargo al renglón 021 tendrán preferencia, previa aprobación de una prueba de suficiencia, para
ingresar en el último grado del escalafón  a los cargos vacantes del organismo.
   De igual modo y mediante la aprobación de una prueba de suficiencia,
los funcionarios contratados con cargo a partidas extra presupuestales serán llamados preferentemente a ocupar funciones contratadas con cargo 
al renglón 021. Queda facultada la Corte Electoral para rebajar de dicho
renglón los montos correspondientes, según lo aconsejen las necesidades
del servicio.
   No será de aplicación a los funcionarios que contrate la Corte Electoral lo dispuesto por los artículos 8º y 9º del decreto-ley número
14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 574

   Las retribuciones mensuales de los Ministros de la Corte Electoral serán iguales a las que perciban los Ministros de Estado, ajustándose
simultáneamente con éstos. A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse
el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por
antigüedad.
   El Presidente tendrá el 50% (cincuenta por ciento) de los gastos de
representación que los Ministros de Estado.

Artículo 575

   Decláranse de particular confianza los cargos de Director y 
Subdirector de la Oficina Nacional Electoral.

Artículo 576

   La Corte Electoral procederá, antes del 30 de junio de 1987, a
determinar los cargos pertenecientes a las Oficinas Centrales y a las
Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las
transformaciones de cargos necesarias sin que ello apareje aumento de
créditos presupuestal o lesión de derechos funcionales.
   Las promociones que se realicen con posterioridad a la fecha referida 
se efectuarán conforme a lo dispuesto por el artículo 125 del decreto-ley
Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
   Derógase el artículo 126 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre
de 1979.

Artículo 577

   La Corte Electoral podrá proponer la redistribución de sus 
funcionarios conforme al literal j) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757,
de 15 de julio de 1985.

Artículo 578

   Otórgase a los funcionarios del Inciso 18 "Corte Electoral", el beneficio de la prima por antigüedad que corresponda a los funcionarios 
de la Administración Central (artículos 12 a 18 de la presente ley).

Artículo 579

   Los cargos de la Corte Electoral que hayan sido declarados de dedicación total al amparo del artículo 18 del decreto - ley Nº 14.416, 
de 28 de agosto de 1975, perderán dicha condición a partir de la vigencia
de la presente ley.
   Los titulares de dichos cargos mantendrán la compensación que 
percibían por el citado concepto, en carácter de congelada.

Artículo 580

   Rigen para los funcionarios dependientes de la Corte Electoral, aparte
de los beneficios sociales acordados hasta la vigencia de la presente 
ley, los que se establezcan con carácter general para todos los funcionarios del Estado.

Artículo 581

   Auméntase a N$ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil nuevos pesos)
la partida a que se refiere el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973. Dicho crédito es al 30 de junio de 1985, y se ajustará al
1º de enero y al 1º de julio de cada año de acuerdo a la variación que se
haya operada en el índice general de los precios al consumo elaborado por
la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 582

   Los cargos de Director, Subdirector, Jefe de Sección y Subjefe de
Sección se proveerán por concurso que reglamentará la Corte Electoral, 
sin perjuicio de lo establecido por el literal D) del artículo 59 de la
Constitución de la República.

Artículo 583

   Fíjase en N$ 200.000 (doscientos mil nuevos pesos) el crédito del
renglón 061.301 "Retribuciones Adicionales por Trabajo en Horas Extras"
para el programa 01 y en N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos) para el
programa 02.
   Dichos créditos lo son al 30 de junio de 1985, y se incrementarán en
cada oportunidad y en los mismos porcentajes que lo sean los sueldos de
los funcionarios comprendidos en el Presupuesto Nacional.

Artículo 584

   Fíjase el crédito anual para gastos del Inciso 18 "Corte Electoral", del programa 01 rubro 2 "Materiales y Suministros" (excepto renglón 200.801 (UTE) y renglón 200.802 (ANCAP)), en N$ 5.300.732 (cinco millones
trescientos mil setecientos treinta y dos nuevos pesos); rubro 3
"Servicios no Personales" (excepto renglón 300.806 (AFE); renglón 300.809
(OSE); renglón 300.819 (ANTEL)), en N$ 5.157.839 (cinco millones ciento
cincuenta y siete mil ochocientos treinta y nueve nuevos pesos), rubro 4
"Máquinas, Equipos y Mobiliarios Nuevos", renglón 4.7 "Motores y partes
para reemplazo", en N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos) y para el
programa 02, rubro 2 "Material y Suministros" (excepto renglón 200.801
(UTE) en N$ 7.894.665 (siete millones ochocientos noventa y cuatro mil
seiscientos sesenta y cinco nuevos pesos) y rubro 3 "Servicios no
Personales" (excepto renglón 300.806 (AFE), renglón 300.809 (OSE), 
renglón 300.819 (ANTEL) y renglón 300.890 (Alquileres) en N$ 1.711.250 
(un millón setecientos once mil doscientos cincuenta nuevos pesos).

Artículo 585

   Fíjase el crédito para inversiones del Inciso 18 "Corte Electoral" en 
N$ 30.530.000 (treinta millones quinientos treinta mil nuevos pesos) para
el ejercicio 1986; N$ 10.970.000 (diez millones novecientos setenta mil
nuevos pesos) para el ejercicio 1987; N$ 10.320.000 (diez millones
trescientos veinte mil nuevos pesos) para el ejercicio 1988; N$ 7.690.000
(siete millones seiscientos noventa mil nuevos pesos) para el ejercicio
1989.

Artículo 586

   Los créditos de los artículos 584 y 585 son a precios al 30 de junio 
de 1985 y se ajustarán de acuerdo a la variación que se opere en el 
índice general de los precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.
   El ajuste se realizará tomando en cuenta la variación sufrida en dicho
índice entre la fecha antedicha y la entrada en vigencia de la presente
ley.

Artículo 587

   Fíjase el crédito anual del Inciso 18 "Corte Electoral", para atender
los suministros del programa 001, rubro 2, en N$ 3.851.716 (tres millones
ochocientos cincuenta y un mil setecientos dieciséis nuevos pesos), rubro
3, en N$ 5.164.886 (cinco millones ciento sesenta y cuatro mil 
ochocientos ochenta y seis nuevos pesos), según el siguiente desglose: rubro 2, renglón 200.801 (UTE), en N$ 1.450.316 (un millón cuatrocientos
cincuenta mil trescientos dieciséis nuevos pesos), y renglón 200.802 
(ANCAP), en N$ 2.401.400 (dos millones cuatrocientos un mil cuatrocientos
nuevos pesos), y rubro 3, renglón 300.806 (AFE) en N$ 13.330 (trece mil
trescientos treinta nuevos pesos), renglón 300.809, en N$ 278.217 
(doscientos setenta y ocho mil doscientos diecisiete nuevos pesos) y renglón 300.819 (ANTEL), en N$ 4.873.339 (cuatro millones ochocientos setenta y tres mil trescientos treinta y nueve nuevos pesos).
   Dichos créditos son a precios del 30 de junio de 1985, y se incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten precios o tarifas.

Artículo 588

   Fíjase el crédito anual del Inciso 18 "Corte Electoral", para atender
los suministros del programa 002, rubro 2, en N$ 2.289.083 (dos millones
doscientos ochenta y nueve mil ochenta y tres nuevos pesos) y rubro 3, en
N$ 8.180.102 (ocho millones ciento ochenta mil ciento dos nuevos pesos)
según el siguiente desglose: rubro 2, renglón 200.801 (UTE) en N$
2.289.083 (dos millones doscientos ochenta y nueve mil ochenta y tres
nuevos pesos), y rubro 3, renglón 300.806 (AFE), en N$ 78.671 (setenta y
ocho mil seiscientos setenta y un nuevos pesos), renglón 300.809 (OSE), 
en N$ 300.000 (trescientos mil nuevos pesos), renglón 300.819 (ANTEL), en
N$ 4.621.000 (cuatro millones seiscientos veintiún mil nuevos pesos), renglón 300.890 (Alquileres), en N$ 3.180.431 (tres millones ciento ochenta mil cuatrocientos treinta y un nuevos pesos).
   Dichos créditos son a precios del 30 de junio de 1985, y se
incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia
ajusten precios o tarifas, y en los casos en que se operen los reajustes
legales de los contratos de arrendamiento, de acuerdo al artículo 14 del
decreto - ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, modificativas y
concordantes.

                              INCISO 19

               TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 589

   Apruébanse los planillados de gastos correspondientes al presupuesto del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", con excepción
de los siguientes beneficios incluidos en la iniciativa del Tribunal de 
lo Contencioso Administrativo:

   1) De Seguro de Salud (Renglón 7.5.10).
   2) De la Prima a la Eficiencia (Renglón 061.303) y
   3) Del incremento por mayor horario permanente (renglón 011.312).

   Establécense las asignaciones anuales de los rubros 0 y 1 del Inciso
19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" a precios de enero de 
1986, en los siguientes valores:

Rubro 0 "Retribuciones Personales"         N$ 34.468.000
Rubro 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales"                      N$  5.542.000

   Las retribuciones de los cargos y funciones contratadas permanentes
serán fijadas de acuerdo con el artículo 50 y dentro de las limitaciones
de partidas establecidas precedentemente.

   Los sueldos referidos serán ajustados en la misma forma y 
oportunidades en que lo haga el Poder Ejecutivo para los restantes 
Incisos incluidos en la presente ley, a partir del 1º de enero de 1986.

Artículo 590

   Los cargos de Director de Departamento y Chofer, están comprendidos en
el régimen de dedicación total.

Artículo 591

   Otórgase a los funcionarios del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso
Administrativo", el beneficio de la prima por antigüedad que corresponde 
a los funcionarios de la Administración Central (artículos 12 a 18 de la
presente ley).

Artículo 592

   Inclúyense en el régimen previsto en el literal E) del artículo 16 del
decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, los cargos de Secretario
de Ministro.

Artículo 593

   Los funcionarios del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso
Administrativo", tendrán los beneficios sociales que corresponden a todos
los funcionarios del Estado.

Artículo 594

   Las vacantes que en este Organismo se produzcan a partir de la fecha 
de vigencia de la presente ley, podrán ser llenadas cumpliéndose los
requisitos legales.

Artículo 595

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer hasta el 
30 de junio de 1986 las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique aumento del crédito
presupuestal, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación,
dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 596

   Declárase que toda persona carente de ingresos suficientes tendrá
derecho a la asistencia de la Defensoría de Oficio en lo Contencioso
Administrativo, en el proceso de agotamiento de la vía administrativa y 
en la acción anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo.
   La carencia de ingresos será apreciada por la Defensoría de Oficio, de
cuya decisión se podrá recurrir oralmente ante la Presidencia del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien resolverá en definitiva.

Artículo 597

   Créase una partida de N$ 1.500.000 (un millón quinientos mil nuevos
pesos) anual, para contratar asesoramiento técnico no jurídico, y a un
contador en caso de licencia o vacancia del contador titular, cuya
dotación no podrá superar la de éste.

Artículo 598

   Establécese una partida de N$ 2.000.000 (dos millones de nuevos pesos)
por una sola vez, para equipamiento y alhajamiento del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.

Artículo 599

   Establécese una partida de N$ 14.000.000 (catorce millones de nuevos
pesos) por una sola vez, para terminar las obras de la sede del 
Organismo.

Artículo 600

   Las partidas para gastos de funcionamiento e inversiones, serán
asignadas en forma global al Tribunal de los Contencioso Administrativo,
quien las distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen
su presupuesto y lo comunicará a la Contaduría General de la Nación y al
Tribunal de Cuentas.

Artículo 601

   Establécese una partida anual de N$ 1.500.000 (un millón quinientos 
mil nuevos pesos) para atender los gastos de mantenimiento del edificio sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

                                INCISO 25

              ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 602

   Establécense los siguientes programas del Inciso 25 "Administración
Nacional de la Educación Pública":

  Programa 01:  Dirección de la Educación Pública
  Programa 02:  Educación Primaria
  Programa 03:  Educación Secundaria
  Programa 04:  Educación Técnico Profesional

Artículo 603

   El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de 
Educación Pública distribuirá los créditos presupuestales entre sus programas y determinará los gastos y asignaciones de sus escalafones, comunicándola al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los noventa primeros días de cada ejercicio. Igualmente dará cuenta a la Asamblea General. Los apartados 3 y 4 del artículo 63 del decreto-ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, no serán 
de aplicación a la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 604

   Fíjase la dotación presupuestal de la totalidad de los programas del
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a precios de
enero de 1986 y para el ejercicio de 1986 en los siguientes:

                                                      N$

Rubro 0 Retribución de Servicios Personales      9.543.677.000
Rubro 1 Cargas Legales sobre Servicios
        Personales                               1.544.000.000
Rubro 7 Transferencias a unidades familiares       616.875.000
Rubro 9 Asignaciones Globales                    2.027.766.000
   
   Fíjase en hasta N$ 838.000.000 (ochocientos treinta y ocho millones de
nuevos pesos) a precios de enero de 1986 el monto anual de las 
inversiones incluidas en el presupuesto remitido por el Ente al Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 220 de la Constitución de la República.

Artículo 605

   Autorízase al Consejo Directivo Central de la Administración de
Educación Pública, a crear los cargos presupuestales necesarios para
incorporar a los funcionarios cuya restitución proceda, según los
artículos 25 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985 y 44 de la Ley Nº
15.739, de 28 de marzo de 1985, en el caso de que no existan vacantes. A
tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará las
partidas correspondientes.

Artículo 606

   Créase el cargo de Director Ejecutivo del Area de Formación y
Perfeccionamiento Docente del Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública que se encargará de la
administración de dicho Organismo.
   Será designado por el Consejo por tres votos conformes y removible 
sin expresión de causa en cualquier momento por la misma mayoría.

Artículo 607

   Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública"
a realizar inversiones con financiamiento externo por N$ 750.003.600
(setecientos cincuenta millones tres mil seiscientos nuevos pesos),
equivalente a U$S 5.531.000 (cinco millones quinientos treinta y un mil
dólares de los Estados Unidos de América).

                                INCISO 26

                       UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 608

   Apruébase el Presupuesto 1985-1989 por un monto total anual de N$
5.162.147.000 (cinco mil ciento sesenta y dos millones ciento cuarenta y
siete mil nuevos pesos) a precios de enero de 1986 del Inciso 26
"Universidad de la República" en los términos remitidos por dicho Ente al
Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 220 de la
Constitución de la República.

Artículo 609

   La Universidad de la República no podrá sobrepasar por la totalidad de
los créditos afectados a su presupuesto la suma de N$ 5.162.147.000 
(cinco mil ciento sesenta y dos millones ciento cuarenta y siete mil nuevos pesos) a precios de enero de 1986, los que distribuirá entre sus
programas, y determinará los gastos y asignaciones de sus escalafones 
todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de 
Economía y Finanzas, dentro de los noventa primeros días de cada ejercicio. Igualmente dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 610

   Establécense los siguientes programas del Inciso 26 "Universidad de la
República":

   1 - Funcionamiento
       1.01 Facultades y Servicios
       1.02 Hospital de Clínicas
   2 - Inversiones
       2.01 Facultades y Servicios
       2.02 Hospital de Clínicas
   3 - Bienestar Universitario
       3.01 Bienestar Estudiantil
       3.02 Bienestar de los Funcionarios

Artículo 611

   Deróganse los artículos 1º al 11 del decreto-ley número 14.867, de 24
de enero de 1979 y 107 y 108 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983, en cuanto fueren aplicables a la Universidad de la
República.

Artículo 612

   Autorízase al Inciso 26 "Universidad de la República", a realizar
inversiones con financiamiento externo por N$ 500.004.660 (quinientos
millones cuatro mil seiscientos sesenta nuevos pesos), equivalentes a 
U$S 3.687.350 (tres millones seiscientos ochenta y siete mil trescientos
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América).

Artículo 613

   Prorrógase hasta la sanción de la Rendición de Cuentas del ejercicio
1985, lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 15.767, de 13 de
setiembre de 1985, en lo que refiere al Rector de la Universidad de la
República y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República.

                                SECCION VI

                                CAPITULO I

                                INCISO 21

                         SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 614

   Asígnase al Inciso 21, programa 002, renglón 735.004 "Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera", una partida adicional para el
ejercicio 1985 de N$ 5.964.115 (cinco millones novecientos sesenta y cuatro mil ciento quince nuevos pesos), destinada al pago de sueldos, beneficios sociales y aportes a la Seguridad Social.

Artículo 615

   Fíjase para el ejercicio 1986 el monto total de subsidios asignados a
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican:

 a) Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), hasta N$
    2.127.587.200 (dos mil ciento veintisiete millones quinientos ochenta
    y siete mil doscientos nuevos pesos) para gastos de funcionamiento y
    hasta N$ 165.696.000 (ciento sesenta y cinco millones seiscientos
    noventa y seis mil nuevos pesos) para inversiones; 
 b) Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) hasta N$
    15.316.400 (quince millones trescientos dieciséis mil cuatrocientos
    nuevos pesos) para gastos de funcionamiento.
 c) Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE), hasta N$ 111.392.000
    (ciento once millones trescientos noventa y dos mil nuevos pesos) 
    para gastos de funcionamiento.

Artículo 616

   Fíjase una partida para el ejercicio 1986 para atender el servicio de
deuda de los siguientes Organismos:
   a) Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), hasta N$
      223.000.000 (doscientos veintitrés millones de nuevos pesos). 
   b) Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), hasta N$
      756.000.000 (setecientos cincuenta y seis millones de nuevos 
      pesos).

Artículo 617

   Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay para el ejercicio 1986 un
subsidio de hasta N$ 4.052.000.000 (cuatro mil cincuenta y dos millones 
de nuevos pesos), a fin de promover la vivienda de carácter social o
cooperativo.

Artículo 618

   Las partidas previstas en los siguientes renglones y derivados que
figuran en el planillado anexo, Inciso 21, programa 002 "Subvenciones", 
se aplicarán a financiar transferencias a las instituciones que se 
indican a continuación:
                                                    N$
735 - 001 Movimiento de la Juventud Agraria       6.377.000
735 - 002 Comisión Nacional de Estudio
          Agroeconómico de la tierra             16.035.000
735 - 003 Comisión Honoraria del plan Citrícola  28.709.000
735 - 004 Comisión Honoraria del Plan de
          Promoción Granjera                     40.391.000
735 - 005 Comisión Honoraria del Plan
          Agropecuario                          172.000.000
735 - 006 Patronato de Sicópata                   3.431.000
735 - 007 Comisión Honorario de la Lucha
          Antituberculosa                           139.000
742 - 001 Escuela Horizonte                       2.759.000
743 - 001 Cruz Roja Uruguaya                        540.000
743 - 002 Asociación Uruguaya de la Lucha
          contra el Cáncer                          405.000
743 - 003 Liga Uruguaya contra la Tuberculosis      540.000
743 - 004 Fundación Pro Cardias                   1.215.000
743 - 005 Aero Clubes del Interior con
          Servicios de Ambulancias                  270.000
744 - 001 Asociación Honoraria de Salvamentos
          Marítimos y Fluviales (ADES)              378.000
744 - 002 Obra Don Orione                           485.000
744 - 003 Movimiento Nacional de Bienestar
          del Anciano                               136.000
744 - 004 Comisión Honoraria Pro Erradicación
          de la Vivienda Insalubre Rural         58.000.000
744 - 005 Asociación Filantrópica Cristóbal Colón    14.000
744 - 006 Pequeño Cotolengo Uruguayo
          Obra Don Orione (por partes iguales
          al cotolengo masculino y femenino)        648.000
745 - 001 Comité Olímpico Uruguayo                2.701.000
          Asociación Uruguaya de Protección
          a la Infancia (AUPI)                    2.200.000
          Asociación Pro Recuperación
          del Inválido (APRI)                       100.000

                                CAPITULO II

                   INTENDENCIAS MUNICIPALES DEL INTERIOR

Artículo 619

   Elévase a N$ 360.000.000 (trescientos sesenta millones de nuevos 
pesos) anuales la contribución fiscal que el Estado presta a las Intendencias Municipales, establecida en el literal C) del artículo 637 
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland 
(ANCAP), depositará quincenalmente en las cuentas respectivas de las Intendencias Municipales del interior el producido de dicha contribución.
   Los recursos provenientes de lo dispuesto en este artículo se
distribuirán entre las Intendencias del interior de la siguiente manera:
  a) Años 1986 y 1987: 75% (setenta y cinco por ciento) y años 1988 en
     adelante 100% (cien por ciento), de acuerdo con los índices
     establecidos por el artículo 2º de la Ley Nº 14.082,
     de 29 de agosto de 1972.
  b) El restante 25% (veinticinco por ciento) de los años 1986 y 1987, en
     base a los porcentajes determinados por el déficit financiero
     establecido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para el año
     1985.

Artículo 620

   Fíjase el aporte patronal que tributan los Gobiernos Departamentales a
la Dirección General de la Seguridad Social, para la Dirección de Pasividades Civiles y Escolares, a partir de 1º de enero de 1986, en un 15% (quince por ciento) de las retribuciones personales sujetas a montepío.

Artículo 621

   Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, por el ejercicio 1985, de hasta N$ 28.000.000 (veintiocho millones de nuevos pesos) para brindar
asistencia financiera para el pago de sueldos y gastos y de hasta N$ 
42.000.000 (cuarenta y dos millones de nuevos pesos) para el pago de
aportes patronales, generados durante el mencionado ejercicio por las
Intendencias Municipales del interior.
   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y en base a las previsiones presentadas por las Intendencias, efectuará la distribución pertinente y dará cuenta a la Asamblea General.

                                 CAPITULO III

                                   INCISO 23

                              PARTIDAS A REAPLICAR

Artículo 622

   Derógase a partir del 1º de enero de 1986, el literal A) del artículo
288 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificado por el
artículo 324 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

                                CAPITULO IV

                                 INCISO 24

                             DIVERSOS CREDITOS

Artículo 623

   Transfiérense a los subprogramas del programa "Plan Nacional de
Desarrollo para Obras Públicas Municipales" que se crean por este
artículo, las partidas que a continuación se establecen del rubro 7
"Transferencias", del programa 001 "Administración General", Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas":

 a) Al subprograma 001 "Obras Municipales (Rentas Generales)", la 
    cantidad de N$ 329.999.000 (trescientos veintinueve millones  
    novecientos noventa y nueve mil nuevos pesos) con financiación de 
    Rentas Generales, la que será destinada a la ejecución de obras de
    arquitectura y pavimentación urbana, agua potable y saneamiento de 
    las Intendencias Municipales del interior, la cual podrá ejecutarse 
    hasta un monto de N$ 263.164.000 (doscientos sesenta y tres millones
    ciento sesenta y cuatro mil nuevos pesos).
 b) Al subprograma 002 "Obras Municipales (Endeudamiento Externo)" la
    cantidad de N$ 1.319.995.000 (un mil trescientos diecinueve millones
    novecientos noventa y cinco mil nuevos pesos) con financiamiento
    externo del Banco Interamericano de Desarrollo, la que será destinada
    a la ejecución de obras de arquitectura y pavimentación urbana, agua
    potable y saneamiento de las Intendencias Municipales del interior, 
    la cual podrá ejecutarse hasta un monto de N$ 1.052.700.000 (un mil
    cincuenta y dos millones setecientos mil nuevos pesos).
   Suprímese el crédito asignado al programa 003, en el planillado anexo 
al proyecto de ley.
   Las partidas financiadas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento
Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.

Artículo 624

   Créase el programa 005 "Plan Nacional de Interconexión Vial".
   Transfiérense a los subprogramas del programa 005 "Plan Nacional de
Interconexión Vial", que se crean por este artículo, las partidas que a
continuación se establecen del rubro 7 "Transferencias", programa 001
"Administración General", del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas":
 a) Al subprograma 001 "Caminos Rurales (FIMTOP)", la cantidad de
    N$ 517.648.000 (quinientos diecisiete millones seiscientos cuarenta
    y ocho mil nuevos pesos) con financiación del FIMTOP la que será
    destinada a la construcción de caminos rurales la cual podrá
    ejecutarse hasta un monto de N$ 487.340.000 (cuatrocientos ochenta y
    siete millones trescientos cuarenta mil nuevos pesos).
 b) Al subprograma 002 "Caminos Rurales (Endeudamiento Externo)", la
    cantidad de N$ 517.648.000 (quinientos diecisiete millones
    seiscientos cuarenta y ocho mil nuevos pesos) con financiamiento
    externo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la
    que será destinada a la construcción de caminos rurales, la cual
    podrá ejecutarse hasta un monto de N$ 487.340.000 (cuatrocientos
    ochenta y siete millones trescientos cuarenta mil nuevos pesos).
   Las partidas financiadas con cargo a FIMTOP y Endeudamiento Externo,
serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                               SECCION VII
 
                               CAPITULO I

                                RECURSOS

Artículo 625

   Sustitúyese el literal d) del artículo 10, del Título 2 del Texto
Ordenado 1982, por el siguiente:
   "d) Los castigos sobre los malos créditos en la forma y condiciones
       que determine la reglamentación".

Artículo 626

   Sustitúyese el inciso 2º del artículo 5º, del Título 6, del Texto
Ordenado 1982, por el siguiente:
   "El Poder Ejecutivo determinará cuáles son las operaciones que quedan
comprendidas en el concepto de exportación de servicios".

Artículo 627

   Agrégase al artículo 9º, del Título 6, del Texto Ordenado 1982, el
siguiente inciso:
   "Los sujetos pasivos a que se refiere el literal b) del artículo 6º, 
no podrán deducir el impuesto incluido en sus compras de bienes del 
activo fijo".

Artículo 628

   Sustitúyese el artículo 34, del Título 6, del Texto Ordenado 1982, por
el siguiente:
   "ARTICULO 34.- Los titulares de la explotación de salas teatrales,
canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos,
serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda
al sujeto pasivo que actúe en los referidos medios de difusión y
espectáculos deportivos.
   El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto
correspondiente".

Artículo 629

   Derógase el artículo 8º, del Título 7, del Texto Ordenado 1982.

Artículo 630

   Agrégase al artículo 1º, del Título 7, del Texto Ordenado 1982, el
siguiente inciso:
   "Quedará gravada, asimismo, la afectación al uso propio que de los
bienes gravados hagan los fabricantes e importadores".

Artículo 631

   Sustitúyese el primer párrafo del literal a) del artículo 11, del
Título 8, del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
 "a) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección
     de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado;
     en caso de no existir ese valor real, se computará el precio de
     costo sin perjuicio de reliquidar el impuesto, si una vez fijado
     el valor real resultare superior".

Artículo 632

   Agrégase el literal c) del artículo 11, del Título 8, del Texto
Ordenado 1982, como inciso segundo, el siguiente párrafo:
   "Cuando la venta hubiera sido concertada en moneda extranjera o 
tuviera cláusula de reajuste, la tasa de descuento racional compuesto 
será del 12% (doce por ciento) anual".

Artículo 633

   Agrégase al artículo 11, del Título 8, del Texto Ordenado 1982, el
siguiente literal:
   "b) Los seguros de vida y las rentas vitalicias, en la forma que
       establezca la reglamentación".

Artículo 634

   Sustitúyese el artículo 7º, del Título 11, del Texto Ordenado 1982 por
el siguiente:
   "ARTICULO 7º.- Quedan comprendidos, en los beneficios establecidos en
el artículo 9º de este Título, los establecimientos de asistencia médica
que en sus estatutos establecen que no persiguen fines de lucro".

Artículo 635

   Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado
1982 se consideran referidas a las normas legales respectivas.

Artículo 636

   Establécese un impuesto anual de enseñanza primaria que gravará las
propiedades inmuebles urbanas, suburbanas y rurales.

Artículo 637

   Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los
inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores de los mismos con
compromiso inscripto y los usufructuarios.

Artículo 638

   La base del cálculo del impuesto serán los valores reales de los
inmuebles, determinados por la Dirección del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado.
   Estarán exonerados de su pago los inmuebles cuyos valores reales sean
inferiores a N$ 300.000 (trescientos mil nuevos pesos).

Artículo 639

   Las alícuotas del impuesto serán las siguientes:

 Valores reales de N$ 300.000 a N$ 500.000         1,5 por mil
 Valores reales de N$ 500.001 a N$ 2:000.000       2   por mil
 Valores reales de N$ 2:000.001 a N$ 5:000.000     2,5 por mil
 Valores reales mayores de 5:000.000               3   por mil

   La escala precedente se actualizará anualmente, mediante la aplicación
del índice de variación de precios determinado por la Dirección General 
de Estadística y Censos y verificado durante el año civil inmediato
anterior.

Artículo 640

   Además de las exoneraciones establecidas por los artículos 5º y 69 de
la Constitución, estarán exonerados de este impuesto:

 a) Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a
    sedes de delegaciones diplomáticas, organismos internacionales o
    consulares.
 b) Las propiedades del Estado y los Gobiernos Departamentales.
 c) Las propiedades de las entidades comprendidas en el artículo 1º del
    Título 11 del Texto Ordenado 82 y en el decreto-ley Nº 15.181, de 21
    de agosto de 1981.
 d) Las cooperativas de vivienda.

Artículo 641

   Los escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes 
raíces sin que se les justifique el pago del impuesto de enseñanza primaria o su exoneración. Esta justificación se hará con el comprobante de pago correspondiente al último ejercicio o cuota vencidos.
   A falta de estos comprobantes, el escribano autorizante dejará
constancia de la causal de exoneración. La omisión por parte de los
escribanos de esta obligación, aparejará su responsabilidad solidaria
respecto del impuesto que pudiera adeudarse, y el Registro de 
Traslaciones de Dominio no inscribirá documentos que debiendo tener la constancia del pago o de la causal de exoneración, no la tuvieran.

Artículo 642

   Las entidades de intermediación financiera no otorgarán ni renovarán
préstamos garantizados por bienes raíces, sin la constancia que dichos
bienes se encuentren al día en el pago del impuesto de enseñanza primaria
o de su exoneración. La justificación de esos extremos se hará en la 
forma prevista en el artículo anterior. La omisión de este requisito aparejará la responsabilidad solidaria de las entidades omisas, por el importe del impuesto que se adeudare.

Artículo 643

   La recaudación y contralor del impuesto serán realizados por las Intendencias Municipales, las que percibirán una comisión por el servicio
prestado, que será fijada por la reglamentación.

Artículo 644

   El impuesto regirá desde el 1º de enero de 1986 y su producido se
depositará en una cuenta especial del Banco de la República Oriental del
Uruguay que se denominará "Tesoro de Enseñanza Primaria".

Artículo 645

   El producido del impuesto se destinará a financiar los créditos
presupuestales de gastos e inversiones del Consejo de Educación Primaria.

Artículo 646

   (Hecho generador y sujeto pasivo). Créase un impuesto que gravará las
disponibilidades rentables, la tenencia de activos realizables, los
créditos exigibles y eventuales y las inversiones ajenas al giro, del
Banco de la República Oriental del Uruguay, del Banco Hipotecario del
Uruguay, de los bancos privados y de las casas financieras, quienes serán
los contribuyentes del impuesto.

Artículo 647

   (Tasa). La tasa del impuesto será de hasta el 1,5% (uno con cinco por
ciento) anual, excepto para los siguientes hechos generadores en que será
de hasta el 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) anual:

 a) Créditos para financiar exportaciones e importaciones en admisión
    temporaria.
 b) Préstamos otorgados a plazos no inferiores a tres años.
 c) Préstamos a organismos públicos, incluyendo municipios y los Entes
    Autónomos que no realicen actividades comerciales e industriales.
 d) Préstamos de créditos social del Banco de la República Oriental del
    Uruguay.
 e) Tenencia de deuda pública nacional.
 f) Créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de fianzas,
    avales, garantías y aceptaciones.
   Previamente a la determinación de las tasas referidas, se oirá al 
Banco Central del Uruguay.

Artículo 648

   (Exoneración). Estarán exentos del impuesto:
   a) Los créditos realizados a personas no residentes en el país en
      cuanto dichos préstamos sean iguales o inferiores al pasivo
      recibido de no residentes en el país.
   b) Los créditos morosos, en la forma que determine la reglamentación.
   c) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de
      garantías a favor de las agencias de transporte internacional,
      cuyo objeto sea afianzar la legítima propiedad de la mercadería de
      un importador.
   d) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de
      garantías a favor de organismos públicos, que no integren el
      dominio comercial e industrial del Estado.

Artículo 649

   (Liquidación). El impuesto se liquidará en la forma que establezca el
Poder Ejecutivo, el que queda facultado para disponer de la liquidación
sobre el promedio de saldos.

Artículo 650

   Los bienes que ingresen al país, en tránsito por vía terrestre estarán
gravados con un impuesto cuya tasa máxima será equivalente a las tasas y
proventos que, por prestación de servicios terrestres, se apliquen en el
puerto de Montevideo.
   No estarán gravados los bienes en tránsito que utilicen los servicios
de la Administración Nacional de Puertos o que se depositen en zonas o
depósitos francos.
   Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar la tasa del tributo con el 
máximo establecido precedentemente.

Artículo 651

   Sustitúyese el inciso segundo del literal G) del artículo 11 del 
Título 8 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
   "Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere
el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 20% (veinte
por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto, las obras de
arte, colecciones, documentos repositorios y libros".

Artículo 652

   Fíjase en el 1,25% (uno con veinticinco por ciento) la tasa a que se
refiere el artículo 573 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 
1974.

Artículo 653

   Sustitúyese el apartado A) del artículo 2º del Título 2 del Texto
Ordenado 1982 por el siguiente:
   "A) Las derivadas de actividades lucrativas realizadas por empresas. 
Se entiende por empresas toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en
la circulación de bienes o en el trabajo ajeno.
   No estarán gravadas por el impuesto, las rentas derivadas de
actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, por
profesionales universitarios con título habilitante".

Artículo 654

   Sustitúyese el artículo 5º del Título 2 del Texto Ordenado 1982 en la
redacción dada por el artículo 54 de la Ley número 15.767, de 13 de
setiembre de 1985, por el siguiente:
   "ARTICULO 5º.- Serán sujetos pasivos:
   a) Las sociedades con o sin personería jurídica.
   b) Los titulares de empresas unipersonales.
   c) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las       que se refiere el artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado       1982".

Artículo 655

   Sustitúyese el artículo 8º del Título 7 del Texto Ordenado 1982, por 
el siguiente:
   "ARTICULO 8º.- Será aplicable a este impuesto lo establecido en el
artículo 31 del Título 6 de este Texto Ordenado, y el apartado C) del
artículo 4º del mismo Título.
   Lo establecido precedentemente regirá a partir de la fecha de vigencia
del Impuesto Específico Interno".

Artículo 656

   Agrégase al artículo 10 del Título 2 del Texto Ordenado 1982, con la
redacción dada por el artículo 57 de la Ley número 15.767, de 13 de setiembre de 1985, el siguiente literal:
   "O) Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior 
dentro de los límites que establezca la reglamentación".

Artículo 657

   Créase un impuesto que gravará toda enajenación de productos
agropecuarios comprendidos en el artículo 24 del decreto-ley Nº 15.646,
de 11 de octubre de 1984, en la redacción dada por el artículo 14 de la
Ley Nº 15.768, de 13 de setiembre de 1985.
   A los efectos de este impuesto se entiende por enajenación toda
operación a título oneroso, en cuanto se produzca la entrega de bienes 
con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quien lo recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario, inclusive la venta en remate público.

Artículo 658

   Son contribuyentes del impuesto creado en artículo anterior los
enajenantes de los bienes gravados.

Artículo 659

   La tasa del impuesto será del 2/oo (dos por mil).

Artículo 660

   El impuesto se aplicará sobre el precio de venta de los bienes gravados. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el tributo.

Artículo 661

   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de
percepción, así como a imponer el uso de documentación y formas de
registración necesarios para el contralor del tributo.

Artículo 662

   El producido de este impuesto se destina a la Comisión Honoraria Pro
Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural.

Artículo 663

   Agrégase al numeral 2) del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado
1982, el siguiente literal:
   "G) Las realizadas por empresas de aeroaplicación, registradas ante 
las autoridades competentes para la modalidad de aplicación de productos
químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura".

Artículo 664

   Sustitúyese el artículo 599 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974, con la redacción dada por el artículo 6º del decreto-ley Nº 14.190, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
   "ARTICULO 599.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable
del Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributos, derechos y otros
gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de
préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera
estatales o privadas comprendidas en los artículos 1º y 2º del decreto-
ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982".

Artículo 665

   Inclúyese a las cooperativas de intermediación financiera en el 
régimen de asistencia financiera previsto por el artículo 29 de la Ley Nº
13.608, de 8 de setiembre de 1967.

Artículo 666

   Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las compras en plaza a importaciones de papeles, cartones,
tintas, grabados y películas para offset, destinados a la impresión de 
los bienes comprendidos en el literal k) del numeral 1) del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1982. La devolución se efectuará de acuerdo con el procedimiento aplicable a los exportadores. Este régimen entrará en vigencia a partir del mes siguiente al de la publicación de la
presente Ley.
   Declárase que las exoneraciones establecidas en la Ley Nº 13.349, de 
29 de julio de 1965, no comprenden el recargo mínimo a las importaciones.

Artículo 667

   Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General
Impositiva deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de
la mencionada repartición con carácter previo a la iniciación de
actividades. Asimismo, tendrán la obligación de comunicar al indicado
Registro, en forma previa, la fecha de comienzo de actividades, con
individualización de los impuestos a tributar y denuncia de todos y cada
uno de los locales, establecimientos, depósitos, oficinas o anexos de
cualquier clase a utilizar en el giro empresarial.

Artículo 668

   Cualquier modificación que se produzca ulteriormente, será puesta en
conocimiento del citado Registro Unico de Contribuyentes.

Artículo 669

   Las constancias respectivas que, en cada caso expida el Registro Unico
de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, a solicitud de los
interesados, que deberán conservarse en el local denunciado constituirán
requisitos habilitantes imprescindibles para realizar válidamente las
actividades que se expresan en la presente ley y no podrán ser suplidas
mediante ningún otro documento.

Artículo 670

   Las inscripciones y comunicaciones referidas en los artículos 667 a 
669 de la presente ley, deberán verificarse en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.

Artículo 671

   Cométese a la Dirección General Impositiva el contralor de las
obligaciones que se establecen en los artículos precedentes.
   En caso de omisión de los contribuyentes deberá intimar el 
cumplimiento bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso
siguiente. El telegrama colacionado será medio fehaciente. Facúltase a la
Dirección General Impositiva a proceder a la suspensión hasta por un 
lapso de seis días hábiles, las actividades del contribuyente, en 
aquellos casos que se comprobare el incumplimiento de sus obligaciones. 
La Dirección General Impositiva en estos casos podrá contar con el 
auxilio de la fuerza pública.
   La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 672

   Las medidas que la Dirección General Impositiva, adoptare en
cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, cesarán de
inmediato, una vez que se justifique la regularización de la situación de
acuerdo con los artículos precedentes, por parte de los interesados,
quienes, sin perjuicio serán responsables de las infracciones fiscales
cometidas, conforme con la legislación vigente.

Artículo 673

   En los casos de establecimientos de temporada, la Dirección General
Impositiva estará habilitada a exigir garantías suficientes que acrediten
el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tomando en 
cuenta los antecedentes del contribuyente. El no cumplimiento de esta disposición habilitará a la Dirección General Impositiva, por resolución
fundada, a solicitar las medidas precautorias a que hace referencia el artículo 87 del Código Tributario. A los efectos de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá el carácter temporal de dichos establecimientos cuando el contribuyente se instale en las zonas balnearias, en las condiciones prescriptas en el literal A) del artículo
28 del decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 674

   Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de
1985 por el siguiente:
   "ARTICULO 69.- La constitución de las sociedades anónimas estará gravada a partir de la vigencia de la presente ley con un impuesto de contralor, cuya tasa será de 1% (uno por ciento) del capital autorizado.
Asimismo, estarán gravados por este impuesto los aumentos de capital de todas las sociedades anónimas que se realicen a partir del 1º de enero de
1986, con excepción de los que se realicen antes del 31 de diciembre de
1986, en el marco de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985".

                               SECCION VIII

                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 675

   Las retribuciones mensuales de los miembros del Directorio de la
Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE) y de los 
Síndicos (artículos 20 de las Leyes Nos. 9.526, de 14 de diciembre de 1935, y 15.767, de 13 de setiembre de 1985), se regirán por lo dispuesto
en el artículo 9º de la presente ley. El Presidente estará comprendido 
por el literal c) y los Vocales y Síndicos por el literal d) de dicha disposición.

Artículo 676

   Las retribuciones mensuales del Director de la Administración Nacional
de Servicios de Estiba (ANSE), se regirán por lo dispuesto por el 
artículo 9º de la presente ley y en los montos determinados por el 
literal c) de dicha disposición.

Artículo 677

   Derógase el artículo 64 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957 y
sus modificativas.

Artículo 678

   Amplíase hasta el 50% (cincuenta por ciento) del Presupuesto Nacional
de Sueldos, Gastos e Inversiones vigente en cada ejercicio, o su equivalente en moneda extranjera, el monto autorizado para la emisión de
Letras de Tesorería establecido por el artículo 460 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 679

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 29 de la Ley Nº 13.641, de 
2 de enero de 1968, texto dado por el artículo 563 del decreto-ley 
Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
   "La Comisión Honoraria que se crea por el artículo 30 de la presente
ley, distribuirá la totalidad de los montos vertidos en la cuenta 
especial citada en el inciso anterior, pudiendo realizar una o más liquidaciones parciales por cada año de recaudación".

Artículo 680

   Modifícanse los importes de los proyectos de inversión 
correspondientes al ejercicio 1986, contenidos en el planillado anexo a 
la presente ley, los que quedarán fijados en los siguientes montos:
   Inciso 06 - "Ministerio de Relaciones Exteriores" - programa 001 -
   "Administración"
   Proyecto 701 - "Construcción Cancillería de Montevideo" -
   (Financiación Rentas Generales) - N$ 26.528.000 (veintiséis millones
   quinientos veintiocho mil nuevos pesos)
    Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
   Programa 011 - "Administración Superior"
      Proyecto 701 - "Construcción y Reacondicionamiento de Sede Central"
   (Financiación Rentas Generales) - N$ 8.560.000 (ocho millones
   quinientos sesenta mil nuevos pesos).

Artículo 681

   Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes
que se expresan:

INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION           IMPORTE
                                                        N$
03      007          798    Vehículos                2.685.000
04      001          724    Adq. de Vehículos       46.095.000
05      007          737    Adq. de Vehículos        2.712.000
05      012          743    Reposición de Vehículos  1.356.000
05      016          748    Adq. de Vehículos          949.000
07      011          750    Rep.y Adq. de Vehículos 10.848.000
07      012          753    Renovación Flota
                            Automotriz              20.340.000
07      012          758    Adq. de Vehículos        6.780.000
07      013          760    Adq. de Vehículos        2.305.000
07      013          761    Adq. de Vehículos        2.305.000
07      013          766    Renov. Flota Vehículos   2.983.000
07      014          770    Mob. Equip. y Vehículos  1.356.000
07      017          840    Ad. de Vehículos         2.305.000
07      017          822    "   "      "             2.712.000
07      017          827    "   "      "            10.441.000
07      018          741    "   "      "             6.780.000
07      018          835    "   "      "             2.712.000
08      001          729    "   "      "             2.034.000
11      012          734    "   "      "             6.780.000

Artículo 682

   Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes
que se expresan:

INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION           IMPORTE
                                                        N$
03      002         772    Construcción             46.104.000
03      003         776    Construcción             27.154.000
03      006         734    Ampliación Hospital     115.423.000
03      007         795    Construcción              2.034.000
04      008         725    Const. y rep. varias     55.000.000
04      013         716    Const. y Equip.
                           Hospital Policial        83.404.000
05      006         729    Ampliac. y mejora edif.   2.000.000
05      016         747    Mejoras edificios           705.000
06      001         701    Cons. edif. sede
                           Cancillería              15.000.000

Artículo 683

   Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes
que se expresan:

INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION           IMPORTE
                                                         N$
03     002          771   Equipamiento              30.000.000
03     003          775   Equipamiento              40.000.000
03     016          793   Const. Mobiliarias y
                          equipos de oficina        99.666.000
04     001          704   Adq. equip.
                          radiocomunicación         37.968.000
04     011          728   Adq. maquin. y equipos     4.000.000
04     014          729    "     "         "        20.000.000
05     002          709   Maq. equip. y mobiliarios  1.356.000
05     006          713    "     "    "      "       1.000.000
05     016          727    "     "    "      "         852.000

INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION           IMPORTE
                                                        N$
05     017          701   Maq. equipos y mobiliarios  1.000.000
06     001          702   Equipos Cancill.Montevideo 50.000.000

Artículo 684

   Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes
que se expresan:

INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION           IMPORTE
                                                       N$
03    003          84   Adq. Buque Oceanográfico
                        e Hidrográfico             135.600.000
03    008         763   Grupo electrógeno            2.712.000
05    016         746   Adq. de Inmuebles            8.814.000
012   002         716   Aumento Canje Energético     2.712.000
012   002         719   Est. Proy. de Inversiones    1.356.000

Artículo 685

   Increméntanse las dotaciones asignadas con cargo a Rentas Generales, a
gastos de inversión correspondientes al ejercicio 1986, Incisos 11
"Ministerio de Educación y Cultura" y 25 "Administración Nacional de
Educación Pública" en los siguientes importes:
Inciso 11

Programa 012 - "Promoción de la Educación Física y los Deportes" N$
                15.000.000 (quince millones de nuevos pesos).
Programa 013 - "Bienestar del Menor" N$ 29.000.000 (veintinueve millones
                de nuevos pesos).
Inciso 25 - (con destino a construcciones y reparaciones) nuevos pesos  30.000.000  (treinta millones de nuevos pesos).
   El Ministerio de Educación y Cultura efectuará la apertura por 
proyectos de las partidas globales asignadas a los programas referidos en
el presente artículo lo cual deberá comunicarse a la Contaduría General 
de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 686

   A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 680 
y 685, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá transferir en 
el ejercicio 1986 el importe de N$ 100.000.000 (cien millones de nuevos
pesos) del FIMTOP a Rentas Generales.

Artículo 687

   Las creaciones de cargos serán aplicadas progresivamente en el primer
año: 25% (veinticinco por ciento) de la cuota trimestral en el primer
trimestre; 50% (cincuenta por ciento) de la cuota trimestral en el 
segundo trimestre; 75% (setenta y cinco por ciento) de la cuota 
trimestral en el tercer trimestre y el 100% (cien por ciento) de la cuota
trimestral en el cuarto trimestre.

Artículo 688

   Sustitúyese en el Inciso 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", Programa 07, el texto que figura en el planillado siguiente:
Programa           Fomento y Desarrollo Regional
Subprograma        Coordinación del Fomento y Desarrollo Regional
Unidad Ejecutora   Dirección de Coordinación

   I. Descripción

   Cumplir las actividades y tareas relacionadas con la implementación y
coordinación de planes y proyectos de desarrollo y fomento agropecuario.
Realizar dicha coordinación en primer lugar a nivel del programa, a fin 
de evitar la superposición de tareas y aprovechar al máximo los recursos
humanos y materiales con que se cuenta para el apoyo directo a los
productores. En segundo término, y en relación a los demás programas del
Inciso, coordinar con aquellos que tengan asignadas funciones conexas con
los proyectos de desarrollo, a fin de lograr una adecuada integración de
todos los servicios. En tercer lugar, asegurar un adecuado nivel de
coordinación y participación conjunta con otros organismos públicos y
privados vinculados a los planes y proyectos que se implementen. Fomentar
el desarrollo de las cooperativas y toda otra forma de participación y
asociación de los productores para el logro de metas comunes.

   II. Objetivos

   Alcanzar un óptimo nivel de coordinación de los proyectos de 
desarrollo agropecuario y de fomento y comercialización de la producción.
Dicha coordinación se realizará en los tres aspectos señalados, 
procurando la máxima integración de los esfuerzos públicos y privados coadyuvantes al logro de los fines perseguidos a través de los distintos
planes y proyectos.

   III. Actividades

   Coordinación a todos los niveles de planes y proyectos de desarrollo
agropecuario.

   Ejecución de proyectos,

   Implementación de políticas del Ministerio diseñadas por las unidades
ejecutoras del programa 003 "Política Agraria".

   Asesoramiento al Ministro.

   Fomento del cooperativismo.

   Promoción de formas de participación de los sectores interesados en 
los planes y proyectos de desarrollo.

   Programa 017 Fomento y Desarrollo Regional

   Subpr. 1     Plan Agropecuario     037    Comisión Hon. del
                                             Plan Agropecuario

   Subpr. 2     Plan Citrícola        038    Comisión Hon. del
                                             Plan Citrícola

   Subpr. 3     Plan Granjero         039    Dirección del
                                             Plan Granjero

   Subpr. 4     Fomento Cooperativo   040    Dirección de
                                             Fomento
                                             Cooperativo

   Subpr. 5     Coordinación del
                Fomento y Desarrollo
                Regional              036    Dirección de
                                             Coordinación

Artículo 689

   Redúcense las partidas de gastos que se detallan en los importes que
se expresan:

INCISO    PROGRAMA   RUBRO     IMPORTE N$

03                     2       200.000.000
13         008         2           300.000
13         002         2           200.000

INCISO   PROGRAMA    RUBRO      IMPORTE N$

13         002         3           300.000
13         003         2           100.000
13         005         2         1.500.000

Artículo 690

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 7 de marzo
de 1986.

                                         ENRIQUE E. TARIGO
                                             Presidente

        HECTOR S. CLAVIJO
           Secretario
        
                                         MARIO FARACHIO
                                           Secretario

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Turismo.

                                          Montevideo, 3 de abril de 1986.

   Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.- ANTONIO MARCHESANO.- ALBERTO RODRIGUEZ NIN.-
JUAN VICENTE CHIARINO.- ADELA RETA.- JORGE SANGUINETTI.- JORGE PRESNO.-
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- RAUL UGARTE ARTOLA.- PEDRO BONINO GARMENDIA.-
ALFREDO SILVERA LIMA.
Ayuda