Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 657

   Créase un impuesto que gravará toda enajenación de productos
agropecuarios comprendidos en el artículo 24 del decreto-ley Nº 15.646,
de 11 de octubre de 1984, en la redacción dada por el artículo 14 de la
Ley Nº 15.768, de 13 de setiembre de 1985.
   A los efectos de este impuesto se entiende por enajenación toda
operación a título oneroso, en cuanto se produzca la entrega de bienes 
con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quien lo recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario, inclusive la venta en remate público.
Ayuda