Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 650

   Los bienes que ingresen al país, en tránsito por vía terrestre estarán
gravados con un impuesto cuya tasa máxima será equivalente a las tasas y
proventos que, por prestación de servicios terrestres, se apliquen en el
puerto de Montevideo.
   No estarán gravados los bienes en tránsito que utilicen los servicios
de la Administración Nacional de Puertos o que se depositen en zonas o
depósitos francos.
   Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar la tasa del tributo con el 
máximo establecido precedentemente.
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