Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 64

   La designación de nuevo personal presupuestado o contratado en los
escalafones Profesional Universitario, Técnico, Administrativo,
Especializado, de Oficios, de Servicios Auxiliares y Docente de otros
organismos, deberá realizarse previo pronunciamiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, con sujeción a las siguientes condiciones:
   a) El organismo solicitante deberá remitir información sobre el
      cumplimiento, en su caso, de los extremos del artículo 22 de la
      presente ley.
   b) La provisión de cargos presupuestados y funciones contratadas
      deberá responder a las prioridades establecidas por el Poder 
      Ejecutivo, de conformidad con la reglamentación que al respecto 
      deberá dictar en un plazo de treinta días a partir de la 
      promulgación de la presente ley.
   c) El organismo deberá fundamentar las necesidades del personal que
      motivan la solicitud.
   d) La Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro 
      de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los 
      requisitos del cargo o función a ser provistos. En caso afirmativo, 
      propondrá al organismo respectivo la redistribución de ese personal 
      conforme con las normas que regulan el citado régimen.
   e) El candidato propuesto deberá reunir estrictamente las exigencias 
      del cargo, determinadas por la descripción técnica del mismo.
   f) Que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 661 de la Ley 
      Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
   La Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio
Civil dictarán las normas necesarias tendientes al cumplimiento de lo
establecido precedentemente.
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