La designación de nuevo personal presupuestado o contratado en los
escalafones Profesional Universitario, Técnico, Administrativo,
Especializado, de Oficios, de Servicios Auxiliares y Docente de otros
organismos, deberá realizarse previo pronunciamiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, con sujeción a las siguientes condiciones:
a) El organismo solicitante deberá remitir información sobre el
cumplimiento, en su caso, de los extremos del artículo 22 de la
presente ley.
b) La provisión de cargos presupuestados y funciones contratadas
deberá responder a las prioridades establecidas por el Poder
Ejecutivo, de conformidad con la reglamentación que al respecto
deberá dictar en un plazo de treinta días a partir de la
promulgación de la presente ley.
c) El organismo deberá fundamentar las necesidades del personal que
motivan la solicitud.
d) La Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro
de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los
requisitos del cargo o función a ser provistos. En caso afirmativo,
propondrá al organismo respectivo la redistribución de ese personal
conforme con las normas que regulan el citado régimen.
e) El candidato propuesto deberá reunir estrictamente las exigencias
del cargo, determinadas por la descripción técnica del mismo.
f) Que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 661 de la Ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
La Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio
Civil dictarán las normas necesarias tendientes al cumplimiento de lo
establecido precedentemente.