Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 631

   Sustitúyese el primer párrafo del literal a) del artículo 11, del
Título 8, del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
 "a) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección
     de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado;
     en caso de no existir ese valor real, se computará el precio de
     costo sin perjuicio de reliquidar el impuesto, si una vez fijado
     el valor real resultare superior".
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