Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 504

    Declárase que el presupuesto de la Dirección General de la Seguridad
Social para el ejercicio 1985, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo,
de 22 de octubre de 1985, está en vigencia desde el 1º de enero de 1985,
con el texto siguiente:
   "ARTICULO 1º.- Fíjase en la suma de N$ 2.887.039.761 (dos mil
   ochocientos ochenta y siete millones treinta y nueve mil setecientos
   sesenta y un nuevos pesos) el Presupuesto de la Dirección General de
   la Seguridad Social a regir desde el 1º de enero de 1985, el que se 
   integra con las partidas siguientes:
Rubro      Denominación                 N$           N$
0          Retribución de
           Servicios Personales                   1.602:892.472
0.1.1.311  Sueldos Básicos de
           Cargos Escalafón Civil    942:897.720
0.1.1.312  Incremento por mayor
           horario permanente        293:872.733
0.1.1.315  Diferencia por Subrogación  1:081.982
0.1.9.311  Sueldo Anual
           Complementario Civil      122:134.286
0.2.1.321  Sueldos Básicos asimilados
           al Escalafón Civil          1:492.764
0.2.1.322  Incremento por mayor
           horario permanente            492.612
0.2.9.321  Sueldo anual
           Complementario Civil          202.848
0.5.0      Honorarios                  4:539.045
0.6.1.301  Por Trabajo en
           Horas Extras               12:000.000
0.6.1.303  Por Prima a la Eficiencia   5:000.000
0.6.1.304  Por funciones distintas
           a las del cargo            33:440.685

Rubro      Denominación                 N$           N$

0.6.1.309  Por Compensaciones
           congeladas                    426.026
0.6.2.301  Por gastos de la representación
           dentro del país               237.889
0.7.7      Quebrantos de Caja          7:970.682
0.8.1      Adelanto a cuenta de
           Cargos Escalafón Civil    176:654.400
0.8.2      Adelanto a cuenta de
           Cargos asimilados al
           Escalafón Civil               448.800
1          Cargas legales sobre
           Servicios Personales                     254:461.239
1.1.1      Aporte Patronal al Sistema
           de Seguridad Social sobre
           Retribuciones por
           Funcionarios Civiles
           no docentes               238:557.412
1.2.3      Otros aportes sobre
           Retribuciones: Fondo
           Nacional de Viviendas      15:903.827
2          Materiales y Suministros               330:776.000
3          Servicios no personales                338:598.000
7          Subsidios y otras transferencias        90:612.050
7.4        Transferencias a Instituciones
           sin fines de lucro         12:045.000
7.5.1      Primas por matrimonio         878.400
7.5.2      Hogar Constituido          39:003.840
7.5.3      Primas por nacimiento         702.720
7.5.4      Prestaciones por hijos     21:888.000
7.5.9.1    Otras transferencias a
           unidades familiares por
           personal en actividad       4:800.000
7.5.9.2    Otros                      10:826.090
7.8.1      Transferencias al exterior:
           Organismos Internacionales    138.000
7.9.2      Tributos Municipales          330.000
8          Servicios de Deuda y anticipos              250.000
           Total Programa Operativo             _______________
                                                 2.617:589.761

               PROGRAMAS DE INVERSION

Rubro     Denominación                N$            N$
4         Máquinas, equipos y
          mobiliarios nuevos                      195:500.000

Rubro      Denominación                N$           N$

6         Construcciones, mejoras y
          reparaciones extraordinarias             73:950.000

          Total Programa de Inversión             269:450.000
          Total Presupuesto 1985                2.887:039.761"

   "ARTICULO 2º.- Deróganse las normas presupuestales vigentes para la
Dirección General de la Seguridad Social, sustituyéndolas por las que se
establecen en los artículos siguientes".

   "ARTICULO 3º.- Todos los funcionarios de la Dirección General de la
Seguridad Social, quedan agrupados en escalafones únicos, a través de los
cuales harán la carrera administrativa".

   "ARTICULO 4º.- Dichos escalafones son los siguientes:
   Escalafón Técnico Profesional Clase A: (Código AaA). El escalafón "A"
Profesional Universitario, comprende los cargos y contratos de función
pública a los que sólo pueden acceder aquellos que pertenecen a
profesiones liberales, con un superior nivel de responsabilidad técnica,
cuyo ejercicio sea permitido exclusivamente a quienes posean título
universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades
competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no
inferior a cuatro años.

   Escalafón Técnico Profesional Clase B: (Código AaB). El escalafón "B"
Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública
de quienes hayan obtenido una especialización profesional de nivel
universitario, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá
ser equivalente a dos años como mínimo de carrera universitaria liberal y
en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o
certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del
equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón
"A".

   Escalafón Administrativo: (Código Ab). El escalafón "C" Administrativo
comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas
tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de
datos y documentos y el desarrollo de actividades, como la planificación,
coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de
los objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones.

   Escalafón Especializado: (Código Ac). El escalafón "D" Especializado
comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas
tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo
desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por
centros de formación a nivel medio o en los primeros años de los cursos
universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del
conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.

   Escalafón de Servicios Auxiliares: (Código Ad). El escalafón "F"
Servicios Auxiliares comprende los cargos y contratos de función pública
que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte
de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas
similares".

   "ARTICULO 5º.- Todos los funcionarios de la Dirección General de la
Seguridad Social, pertenecientes a cualquiera de los escalafones
definidos en el artículo 4º, quedarán clasificados de acuerdo con la
escala general de remuneraciones de los grados 1 al 22".

   "ARTICULO 6º.- La escala general de remuneraciones con valores al mes
de enero de 1985, es la siguiente:
Grado 1  -N$  5.384
Grado 2  -N$  6.729
Grado 3  -N$  7.026
Grado 4  -N$  7.327
Grado 5  -N$  8.074
Grado 6  -N$  8.373
Grado 7  -N$  8.971
Grado 8  -N$  9.717
Grado 9  -N$ 10.765
Grado 10 -N$ 12.112
Grado 11 -N$ 12.708
Grado 12 -N$ 15.102
Grado 13 -N$ 16.144
Grado 14 -N$ 16.746
Grado 15 -N$ 18.089
Grado 16 -N$ 19.736
Grado 17 -N$ 21.827
Grado 18 -N$ 23.474
Grado 19 -N$ 25.117
Grado 20 -N$ 27.510
Grado 21 -N$ 31.844
Grado 22 -N$ 35.135
   Esta escala comprende los importes de remuneración al cargo por todo
concepto, en régimen de seis horas diarias de labor (treinta horas
semanales)".

   "ARTICULO 7º.- A los sueldos establecidos en la escala del artículo
anterior, se les aplicarán los aumentos otorgados y que se otorguen a los
funcionarios de la Administración Central con posterioridad al mes de
enero de 1985."

   "ARTICULO 8º.- Los funcionarios de los escalafones Profesional Universitario, Código AaA, grados 16, 17 y 18 y Técnico Universitario, Código AaB, podrán realizar un horario diferente, hasta un mínimo de quince horas semanales. En tal caso, percibirán el sueldo de su cargo en proporción a dicho horario". 

   "ARTICULO 9º.- Son de dedicación especial los cargos del grado 17 y
superiores del escalafón Ab, los cargos del grado 20 y superiores del
escalafón AaA, los cargos del grado 20 y superiores del escalafón Ac y el
cargo del grado 17 del escalafón Ad."

   "ARTICULO 10.- El régimen de dedicación especial impone a los funcionarios que ocupan cargos incluidos en dicho régimen, la obligación de estar a la orden de sus superiores aun fuera del horario establecido para el cumplimiento de las funciones correspondientes.
   Sólo a los efectos de la liquidación del complemento dispuesto por el
artículo 106 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983,
se establece que los funcionarios que ocupan cargos incluidos en este régimen tienen una dedicación horaria de cuarenta horas semanales.
   Este régimen será incompatible con el de horas extras y de extensión horaria.
   Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a partir de su aprobación".

   "ARTICULO 11.- La Dirección General de la Seguridad Social extenderá 
el horario de labor de sus funcionarios de treinta a cuarenta horas semanales. Dicha extensión horaria será optativa para el funcionario. También podrá conceder extensiones horarias superiores a cuarenta horas semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran".

   "ARTICULO 12.- La Dirección General podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.
   En lo referente a tareas en horario extraordinario, las mismas se regirán por lo establecido en el Decreto Nº 472/976, de 27 de julio de 1976".

   "ARTICULO 13.- Las dotaciones de los renglones del rubro 0, se incrementarán en el mismo porcentaje que las remuneraciones de los servicios personales, en cada oportunidad que el aumento se produzca".

   "ARTICULO 14.- Sí como consecuencia de la estructura orgánica y escalafonaria, algún funcionario de la Dirección General de la Seguridad Social sufriera menoscabo en la remuneración que percibía en los organismos suprimidos por el llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, la Dirección General de la Seguridad Social le otorgará una compensación equivalente a la diferencia resultante, hasta que por regularización o ascenso llegue a percibir dicha remuneración".

   "ARTICULO 15.- La Dirección General de la Seguridad Social otorgará a los funcionarios de computación, de los grados 17 y 18 de los escalafones AcC y AaB, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo del grado de su cargo y el del grado inmediato superior".

   "ARTICULO 16.- La Dirección General de la Seguridad Social concederá 
al personal de enfermería que desempeña funciones en las unidades
sanatoriales del Area de la Salud, una compensación equivalente a la
diferencia entre el sueldo del grado de su cargo y el del grado inmediato
superior."

   "ARTICULO 17.- Los cargos de Partera, Ayudante Técnico, Sicólogo y
Procurador del grado 14 del escalafón AaB, se transformarán al vacar en
Técnico Ayudante I (Grado 12) del mismo escalafón".

   "ARTICULO 18.- Transfórmase el cargo de Agente de la Seguridad Social, grado 17 del escalafón Ab, en un cargo de Gerente de División del mismo escalafón, grado 20".

   "ARTICULO 19.- Las funciones de Secretario y Tesorero de cada Dirección, serán encomendadas a funcionarios que ocupen cargos con grados  del 12 al 18. Estos percibirán una compensación complementaria al sueldo de su cargo, hasta el sueldo del grado 19".

   "ARTICULO 20.- Los cargos de Jefe de 2da., grado 12 del escalafón Ab, se suprimirán de la siguiente manera: un cargo cada dos vacantes, hasta 
su total eliminación".

   "ARTICULO 21.- Los primeros treinta cargos de Auxiliar de Servicio II,
grado 5 del escalafón Ad, se transformarán al vacar en Auxiliar de
Servicio V, grado 1 del escalafón Ad.

   Los primeros setenta y un cargos de Auxiliar de Servicio III, grado 4
del escalafón Ad, se transformarán en cuarenta y cinco cargos de Auxiliar
de Servicio IV, grado 3 del escalafón Ad y veintiséis cargos de Auxiliar
de Servicio V, grado I del escalafón Ad".

   "ARTICULO 22.- Los cargos de Especialista IV (Asistente Dental), grado
9 del escalafón Ac, se transformarán al vacar en Técnico Ayudante I, 
grado 12 del escalafón AaB".

   "ARTICULO 23.- El cargo de Asesor de la Dirección General, Jefe de la Asesoría Económica y Actuarial, grado 22 del escalafón Ab, se suprimirá 
al vacar".

   "ARTICULO 24.- Los funcionarios de la Dirección General de la 
Seguridad Social tendrán derecho a percibir primas por nacimiento, matrimonio, hogar constituido, así como también los otros beneficios sociales, de acuerdo a los montos y condiciones establecidos para los funcionarios de la Administración Central."

   "ARTICULO 25.- También serán aplicables a los funcionarios de la
Dirección General de la Seguridad Social, las normas establecidas para
los organismos públicos de similar naturaleza jurídica en materia de
horas extras, viáticos, aguinaldo, subrogación y quebranto de caja".

   "ARTICULO 26.- Autorízase a la Dirección General de la Seguridad 
Social a abonar a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, 
una compensación que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, en relación al programa total
de pagos mensuales de cada Dirección, con el tope del 20% (veinte por ciento) de la remuneración correspondiente al grado 12 de la escala de remuneraciones del artículo 6º".

   "ARTICULO 27.- La Dirección General de la Seguridad Social podrá autorizar trasposiciones entre los rubros del programa de Administración
General dando cuenta a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al Poder Ejecutivo.
   Dichas trasposiciones deberán ajustarse, en lo que les sea aplicable,
a lo dispuesto por el artículo 107 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983".

   "ARTICULO 28.- Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social
a disponer del 4% (cuatro por ciento) del total de su presupuesto, excluidos los rubros de inversiones, para ser utilizados en el refuerzo 
de los rubros de gastos en los programas de funcionamiento.
   En ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de retribuciones de servicios personales y siempre se tendrá en cuenta el límite establecido por el artículo 6º del llamado acto institucional Nº 
9, de 23 de octubre de 1979".

   "ARTICULO 29.- Los costos del programa Area de la Salud y del Subprograma Centro Educativo se consideran prestaciones, a los fines del artículo del artículo 6º del llamado acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979".

   "ARTICULO 30.- Una vez efectuados los ascensos del personal en los
respectivos escalafones, se suprimirán las siguientes vacantes en el
último grado:
               Ab  - 33
               AaA - 12
               AcB -  6".

   "ARTICULO 31.- Se autoriza a la Dirección General de la Seguridad Social a efectuar las modificaciones en los renglones del rubro 0 que resulten de la aplicación del artículo 34 del Decreto Nº 356/984, de 29 de agosto de 1984".

   "ARTICULO 32.- Deróganse los artículos 5º y 34º del decreto Nº 356/984, de 29 de agosto de 1984".
   
   "ARTICULO 33.- Autorízanse los créditos necesarios para dar cumplimiento a la reincorporación a sus cargos de los funcionarios destituidos por el llamado acto institucional Nº 7, de 27 de junio de 1977, o mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de poder. La Dirección General de la Seguridad Social creará los cargos necesarios para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior. Todos los funcionarios sean restituidos o se encuentren en actividad, desempeñarán funciones de similar naturaleza y jerarquía, sin variación 
de su retribución actual ni de la que les hubiere correspondido de no haber sido destituidos.

   "ARTICULO 34.- Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social
para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que correspondan
en la aplicación del presente presupuesto, incluso en relación a errores
u omisiones que pudieren comprobarse en los cargos de los escalafones. De
ello se dará cuenta a la Asamblea General".

   "ARTICULO 35.- Derógase el Decreto Nº 568/980, de 31 de octubre de 1980".
Ayuda