Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 388

   Los establecimientos privados que alberguen menores del Consejo del Niño, percibirán por el cuidado y mantenimiento de los  mismos, una retribución equivalente a los siguientes porcentajes del sueldo correspondiente al escalafón Ab, grado 01 de la citada unidad ejecutora,
con treinta horas de labor; por cada menor pre-escolar, 34% (treinta y cuatro por ciento); escolar, 40% (cuarenta por ciento); liceal, 46% (cuarenta y seis por ciento); anormal (sin distingo de edad), 50% (cincuenta por ciento).
Ayuda