Sustitúyese el artículo 421 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de
1970, con la redacción dada por el artículo 370 del decreto-ley Nº
14.416, de 28 de agosto de 1975, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 421.- Créase el Fondo de Inspección Sanitaria, que se
formará con los siguientes recursos:
a) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado
para la exportación de la carne de las especies bovina, ovina,
suina, equina, de aves y de animales de caza menor, en todas sus
formas, excepto conservadas, que será descontado por el Banco de
la República Oriental del Uruguay del monto de cada exportación
cumplida por los frigoríficos autorizados.
b) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne de
origen vacuno y ovino que se destina al consumo de la población y
que provenga de establecimientos de faena habilitados por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El precio sobre el
cual se aplicará el impuesto será aquél que pagase el carnicero
minorista a su proveedor, siendo éste responsable de su pago,
siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a
retenerlo.
c) Un impuesto del 1% (uno por ciento) del valor de venta de la carne
de las especies bovina y suina con destino a la industria y que
provenga de establecimientos de faena habilitados por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales".