Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 319

   Sustitúyese el artículo 421 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de
1970, con la redacción dada por el artículo 370 del decreto-ley Nº 
14.416, de 28 de agosto de 1975, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
   "ARTICULO 421.- Créase el Fondo de Inspección Sanitaria, que se 
    formará con los siguientes recursos:
    a) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado 
       para la exportación de la carne de las especies bovina, ovina, 
       suina, equina, de aves y de animales de caza menor, en todas sus 
       formas, excepto conservadas, que será descontado por el Banco de 
       la República Oriental del Uruguay del monto de cada exportación 
       cumplida por los frigoríficos autorizados.
    b) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne de
       origen vacuno y ovino que se destina al consumo de la población y 
       que provenga de establecimientos de faena habilitados por el 
       Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El precio sobre el 
       cual se aplicará el impuesto será aquél que pagase el carnicero 
       minorista a su proveedor, siendo éste responsable de su pago, 
       siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a 
       retenerlo.
    c) Un impuesto del 1% (uno por ciento) del valor de venta de la carne 
       de las especies bovina y suina con destino a la industria y que 
       provenga de establecimientos de faena habilitados por el 
       Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales".
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