Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 259

   El producido de los tributos a que se refieren los artículos
precedentes, será vertido a Rentas Generales. El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma de recaudación y de su actualización anual, la que
no podrá superar la variación que se opere en el índice de los precios al
consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.
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