Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

   La inclusión en el beneficio de la prima por antigüedad, así como los
incrementos de antigüedad computables, se efectuarán al 1º de enero de
cada año. Para el cómputo de la antigüedad se tomarán los períodos de
actividad, continuos o discontinuos, en la Administración Pública,
computándose para los jornaleros a razón de un mes cada veinticinco
jornales.
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