ADQUISICION DE ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL Y COMERCIAL. FRIGORIFICO ANGLO DEL URUGUAY




Fecha de Publicación: 20/10/1971
Página: 136-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Ley 14.035 

Se establecen normas tendientes a la adquisición del establecimiento 
industrial y comercial denominado Frigorífico Anglo del Uruguay, situado
en la ciudad de Fray Bentos, Departamento de Río Negro.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   En representación del Estado, el Poder Ejecutivo por Intermedio del
Ministerio de Industria y Comercio, procederá a adquirir el
establecimiento industrial y comercial denominado Frigorífico Anglo del
Uruguay, situado en la ciudad de Fray Bentos (Departamento de Río Negro),
en un todo de acuerdo con los términos, condiciones y demás
especificaciones contenidas en el Convenio suscrito por el Poder 
Ejecutivo con los propietarios, el día 26 de agosto de 1971.

Artículo 2

   La compraventa a que se refiere el artículo anterior estará exonerada
de todo impuesto, tasa o gravamen.

Artículo 3

   A efectos de arbitrar los recursos necesarios para el pago del precio
convenido, el Banco de la República Oriental del Uruguay o la entidad que
eventualmente lo sustituya en la percepción del importe de las ventas de
carnes o subproductos al exterior, deberá retener, a partir de la entrada
en vigor de la presente ley y hasta la cancelación total del precio, el
4 o/o (cuatro por ciento) sobre el importe de todas y cualesquiera
exportaciones de carnes o subproductos que efectúe, directa o indirectamente, cualquier establecimiento frigorífico actualmente
instalado o que se instale en el departamento de Río Negro. 
   La retención habrá de efectuarse en la moneda en que cada exportación
sea abonada, debiendo verterse tales sumas en una cuenta especial que el
propio Banco abrirá a tales efectos y bajo la denominación "adquisición
del Frigorífico Anglo", y contra la cual no se podrá girar sino para
cumplir con las finalidades de la presente ley. Todos los pagos que se
efectúen a los propietarios se harán en moneda nacional, convirtiéndose a
ese efecto las divisas ingresadas en la cuenta.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay reintegrará, mes a mes,
a los establecimientos frigoríficas de Río Negro, el importe de las
retenciones operadas, quedando autorizado al efecto para debitar las 
sumas necesarias en la cuenta Tesoro Nacional.

Artículo 4

   Si debiéndose efectuar, por parte del Estado, cualquiera de los pagos
a los que se refiere el Convenio suscrito el 26 de agosto de 1971, no
existieran fondos en la cuenta mencionada en el artículo anterior o los
que hubiere resultaren insuficientes, el Ministerio de Economía y 
Finanzas hará los anticipos necesarios pudiendo girar contra el Tesoro
Nacional a tales fines. Dichos anticipos le deberán ser reintegrados tan
pronto como las disponibilidades de la cuenta especial lo permitan.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de
octubre de 1971.

                               JORGE L. VILA, Presidente. - G. Collazo
                                 Moratorio, Secretario.
                               ____________

Ministerio de Industria y Comercio. 

 Ministerio de Economía y Finanzas. 

                                      Montevideo, 18 de octubre de 1971.
 
   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

PACHECO ARECO. - JUAN PEDRO AMESTOY. - CARLOS M. FLEITAS.




       





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