ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE PARA OBRAS DE APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DEL RIO URUGUAY - CREACION DEL FONDO ENERGETICO NACIONAL - EMISION DE BONOS ENERGETICOS REAJUSTABLES




Fecha de Publicación: 13/05/1971
Página: 254-C
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Ley 13.958

Se establecen las servidumbres para la propiedad privada en las obras de
aprovechamiento hidroeléctrico del río Uruguay; creación del Fondo 
Energético Nacional y una Emisión de Bonos Energéticos reajustables.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Para los estudios y para la construcción y operación de las obras que
integran el aprovechamiento hidroeléctrico del río Uruguay, en las
proximidades del lugar conocido por Salto Grande, y para las
investigaciones relativas a ellas, la propiedad privada queda sujeta a
las siguientes servidumbres de interés general:

   A) La de "Estudios", comprendido el libre acceso a los predios, la 
      ocupación por el tiempo necesario para hacer reconocimientos y
      relevamientos, extracción de muestras del terreno o instalación de
      campamentos para el alojamiento de los técnicos y sus ayudantes.
   B) La de "Ocupación Temporaria" para el reconocimiento del subsuelo
      por medio de sondeos y perforaciones, instalación de estaciones de
      aforo de caudales, etc., comprendiendo el emplazamiento de 
      máquinas, la instalación de viviendas provisionales, la toma de
      agua necesaria para los trabajos y el consumo del personal.
   C) La de "Paso" para el acceso a los campamentos desde la vía pública
      por los puntos más favorables y en el ancho indispensable para el
      acarreo o transporte del material necesario para los trabajos.
   D) La de "Pastoreo".
   E) La de "Aterrizaje" para las aeronaves de que disponga la Comisión
      Técnica de Salto Grande o las empresas o personas que colaboren o
      tengan contratos con ellas, en las zonas próximas a los lugares en
      que la Comisión realice estudios para emplazamientos de obras,
      ejecute éstas o tenga usinas construidas.
   La utilización de esta servidumbre estará sujeta a las 
reglamentaciones que establecerá el Poder Ejecutivo.
   Para la imposición de la servidumbre de "Estudio" bastará que los
técnicos de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande o del organismo
competente, exhiban el documento que los acredite como tales. Las servidumbres de "Ocupación Temporaria", de "Paso" y de "Pastoreo", se impondrán por la Comisión Técnica Mixta y se harán conocer a los interesados o a quien los represente, por medio de notificación personal.

   Las servidumbres establecidas en el presente artículo, cesarán
automáticamente al terminarse las obras a que se refiere el inciso
primero del mismo.

Artículo 2

   La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, 
vigilancia y servicio de las líneas de transmisión, así como por sus
complementos y ampliaciones, quedará sujeta a las servidumbres
establecidas en el decreto-ley N.o 10.383. de 13 de febrero de 1943, en
lo pertinente.

Artículo 3

   Los daños y perjuicios que se ocasionen por causa de las servidumbres 
establecidas en los artículos anteriores, deberán ser objeto de 
indemnización. 
   El interesado podrá recurrir a la vía judicial ordinaria para la 
fijación del monto de la indemnización y se aplicará en lo pertinente el 
procedimiento de los incidentes (artículos 746 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil).
   Será reembolsado a los interesados, el importe de los consumos del 
personal previstos en el literal B) y, el del "Pastoreo", previsto en el
literal D) del artículo 1.o.

Artículo 4

   Cuando a causa de las servidumbres a que se refiere el artículo 1.o 
quedaren inmuebles que por sus dimensiones resultaren notablemente 
depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento, la 
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande podrá decidir la expropiación, o 
el propietario solicitarla dentro de los quince días de notificado de la 
imposición de las servidumbres. 

   En este último caso; la Comisión Mixta de Salto Grande resolverá 
conforme a lo dispuesto por el artículo 5.o y concordantes de la ley N.o 
9.722. de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 5

   Declárase de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, las 
propie afectadas por el embalse a crearse por la construcción de la
Central Hidroeléctrica del río Uruguay, en las proximidades de Salto
Grande, y las necesarias para la ejecución de las obras principales o
complementarias, incluyendo alojamiento, canteras, terrenos para
préstamos, lugares para depósitos, vías de acceso, desviaciones de
caminos y de vías férreas, desplazamientos de poblaciones, líneas de
transmisión y subestaciones de transformación, las que serán
oportunamente designadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo a las
propuestas que formule la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

Artículo 6

   Para las expropiaciones a que se refiere el artículo anterior se 
aplicará, en lo que corresponda, la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de
1912, con las modificaciones dispuestas por la ley N.o 9.722, de 18 de
noviembre de 1937, en lo que sea pertinente. con excepción del artículo
14.

Artículo 7

   Para la apreciación de las indemnizaciones a que se refiere el
artículo 29 de la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, y en
concordancia con el artículo 31 de la misma no serán tenidas en cuenta
las construcicones, plantaciones y otras mejoras hechas con posterioridad
a las designaciones a que hace referencia el artículo 5.o de esta ley, en
su parte final.

Artículo 8

   Declárase aplicables los beneficios dispuestos por la ley N.o 11.777, 
de 20 de noviembre de 1951, a los propietarios de los inmuebles 
afectados por las obras indicadas en el artículo 1.o, siempre que 
acrediten una posesión por sí o por sus causantes no menor de diez años 
con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. 
   Declárase de interés nacional la participación de la industria 
nacional en la realización de dichas obras. A tal fin en la oportunidad 
que menciona el artículo 11, deberá determinarse qué parte de las obras 
y los suministros de materiales corresponderán a la producción uruguaya, 
con carácter preferencial dentro de las disposiciones legales vigentes.

                   Creación del Fondo Energético Nacional

Artículo 9

   Con el objeto de permitir financiar total o parcialmente las
inversiones reales, financieras y las transferencias de capital que
demande la ejecución de las obras de generación de energía hidráulica, de
carácter nacional o internacional, créase el "Fondo Energético Nacional".

Artículo 10

   Dicho Fondo se integrará con el producido de la emisión de "Bonos
Energéticos Reajustables".

Artículo 11

   La Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del
Estado administrará el "Fondo Energético Nacional" de acuerdo al orden de
prioridades y de utilización de fondos fijado por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.

                  Emisión de Bonos Energéticos Reajustables

Artículo 12

   Autorízase a la Administración General de las Usinas Eléctricas y los
Teléfonos del Estado, para emitir, en las condiciones que indica esta
ley, hasta la Cantidad de $ 1.000:000.000 (mil millones de Pesos), en
"Bonos Energéticos Reajustables".

   Los bonos se emitirán en moneda nacional y por su valor par.

Artículo 13

   Los Bonos Energéticos serán reajustables de acuerdo al procedimiento
establecido en la Sección 2 (Reajuste), de la ley No 13.728, de 17 de 
diciembre de 1968.

Artículo 14

   Estos Bonos devengarán el 11 o/o (once por ciento) de interés anual,
liquidable sobre el valor reajustado pagadero anualmente.
   Se rescatarán en un plazo da cinco años, mediante una cuota anual del
20 o/o (veinte por ciento) del valor de la emisión, por compra en Bolsa o
por sorteo, en caso de que su valor sea superior a la par.

   A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera valor
par, el valor adquirido por el Bono, por efecto de la variación 
experimentada por la "Unidad Reajustable"

Artículo 15

   La forma y condiciones de la emisión serán reglamentadas por el 
organismo emisor con la aprobación del Banco Central del Uruguay. 
   El servicio y rescate de estos Bonos será de cargo de la 
Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del 
Estado.

Artículo 16

   Los Bonos que se emitan de conformidad con lo dispuesto en esta ley 
gozarán de todas las prerrogativas que preceptúan las disposiciones 
vigentes para la deuda pública, así como de todas las exenciones 
fiscales establecidas para los valores hipotecarios.

Artículo 17

   Comuníquese, etc

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 6 de mayo de 
1971.

                               ALBERTO E. ABDALA, Presidente.- Mario 
                                 Farachio, Secretario.- Andrés M. Mata,
                                   Secretario.
                               _____________ 

Ministerio de Industria y Comercio.  

 Ministerio de Relaciones Exteriores.  

   Ministerio de Economía y Finanzas.  

                                         Montevideo, 10 de mayo de 1971. 

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publiquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

PACHECO ARECO. - JUAN PEDRO AMESTOY. - JOSE A. MORA OTERO. -
CARLOS M. FLEITAS. 
                                                   


       





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