El crédito en cuenta corriente del Poder Ejecutivo establecido por el
artículo 255 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, quedará
radicado en el Banco Central del Uruguay y lo suministrará dicha
Institución.
Dicho crédito no devengará intereses.
A los efectos de la aplicación de este artículo el crédito existente
en el Banco de la República Oriental del Uruguay será transferido a la
cuenta respectiva del Banco Central del Uruguay, deducido el importe del
crédito ya utilizado.