Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 421

   Créase el Fondo de Inspección Sanitaria que se formará con los 
siguientes recursos:

   A) 1% (uno por ciento) sobre el valor oficial declarado para la 
      exportación de la carne vacuna en todas sus formas, excepto 
      conservadas, que será descontado por el Banco de la República 
      Oriental del Uruguay, del monto de cada exportación cumplida por 
      los frigoríficos autorizados.

   B) 1 % (uno por ciento) sobre el precio de la carne que se destine al 
      consumo de la población de Montevideo y Canelones. El precio sobre 
      el cual se aplicará el impuesto, será aquel que pagase el carnicero 
      minorista a su proveedor, siendo éste el responsable de su pago, 
      siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a 
      retenerlo.

   C) $ 50 (cincuenta pesos) por cabeza de animal vacuno faenado por 
      los establecimientos autorizados para la faena con destino a la 
      industria, situados en cualquier punto del territorio nacional y 
      que cuente con inspección sanitaria de la Dirección de Industria 
      Animal.

   Las recaudaciones serán vertidas en una cuenta corriente del Tesoro 
Nacional denominada "Fondo de Inspección Sanitaria".

   Dicho Fondo se destinará a atender el pago de las retribuciones 
personales y gastos, de cualquier naturaleza, que demande al Ministerio 
de Ganadería y Agricultura el contralor higiénico, sanitario y 
tecnológico en los frigoríficos, mataderos, saladeros, fábricas de carnes 
preparadas, fábricas de embutidos, cámaras frigoríficas y transportes 
frigoríficos, como así de toda autorización de exportación de carnes y 
subproductos comestibles, incluso del acto de su realización en los 
lugares de embarque, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 202, de 24 
de abril de 1969 y concordantes.

   En el caso de que los recursos existentes en la cuenta a que se 
refiere el parágrafo primero fueran circunstancialmente insuficientes 
para atender el pago de las remuneraciones del personal contratado para 
la Dirección de Industria Animal, conforme al Decreto N° 202, de 24 de 
abril de 1969, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la 
Contaduría General de la Nación, adelantará la diferencia, en carácter de 
oportuno reintegro, con cargo al crédito a que se refiere el artículo 29 
de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, a cuyos efectos queda 
autorizado a librar las órdenes de entrega correspondientes.

   Durante el Ejercicio 1971, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la 
facultad a que se refiere el parágrafo anterior, cuando las recaudaciones 
del Fondo no alcancen la suma de $ 25:000.000 (veinticinco millones de 
pesos) mensuales.

   A partir de 1972, la expresada suma quedará, aumentada en idéntico 
porcentaje al establecido en el artículo 527 de la presente ley, como 
incremento de sueldo y salario familiar, en función de lo dispuesto en el 
artículo antes mencionado.

   Las contrataciones y modificaciones de remuneraciones que se realicen 
conforme al Decreto N° 202, de 24 de abril de 1969 y concordantes, serán 
resueltas por el Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de 
Ganadería y Agricultura y de Economía y Finanzas.
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