Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 7

El adicional a que se refieren los artículos anteriores no se tomará en
cuenta a los efectos del cálculo de los aumentos que se establecen en esta
ley para regir a partir del 1.o de enero de 1968.

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