Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 6

A los efectos del cálculo del aguinaldo o sustitutivo del Ejercicio 1967,
el adicional que establece esta ley se considerará formando parte del
sueldo básico del funcionario.
Cuando el aguinaldo, o sustitutivo de éste, consista en más de un sueldo
básico, el adicional se tendrá en cuenta para incrementar uno solo de
ellos. El conplemento correspondiente del aguinaldo, se abonará en el
curso del primer trimestre de 1968.
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