Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 540

Los cargos presupuestados por esta ley se crean en los incisos 2 al 13 
del Presupuesto Nacional, así como los cargos que se encuentren vacantes o 
vaquen en el futuro, sólo podrán proveerse con funcionarios trasladados en comisión de otras dependencias, con los incluídos en las listas de disponibilidad, a que se refiere el artículo 455 de esta ley o con los contratados al 31 de octubre de 1967, suprimiéndose los cargos de origen o los montos en la partida correspondiente, en su caso.

Las designaciones se efectuarán de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 6.o de la 
   ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960;
b) siempre que no constituyan lesión de derecho;
c) cuando llenen las aptitudes y condiciones necesarias para el desempeño 
   del cargo.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a deducir del monto 
presupuestal autorizado, los importes de los créditos correspondientes a
los cargos cuya provisión se prohibe y a los que se suprimen por este 
artículo.

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