Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 516

Las adjudicaciones de inmuebles, semovientes y toda otra clase de bienes 
afectados a la explotación rural, que se hicieren a los socios o 
accionistas de sociedades anónimas y comanditarias cuyo capital esté representado por acciones nominativas que posean o exploten bienes rurales, o en pago de sus haberes por disolución o liquidación, estarán exoneradas de todo tributo.
Estas exoneraciones regirán siempre que las adjudicaciones se realicen 
antes del 1° de julio de 1968.
Extiéndese el plazo establecido en el artículo 10 de la ley N° 13.608, de 
8 de setiembre de 1967 (Ley de Emergencia), hasta el 1° de julio de 1968.

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