Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 504

Derógase el artículo 14 de la ley número 13.330, de 30 de abril de 1965, el que se sustituye por el siguiente:

"El Banco Central del Uruguay vigilará el cumplimiento de los préstamos 
otorgados o que se otorguen por los Bancos Privados a sociedades cuyos 
directorios estén integrados por personas que, a su vez, formen parte de 
los directorios o desempeñen gerencias en las instituciones bancarias 
acreedoras. Los Bancos que se encuentren en tal situación, lo comunicarán 
trimestralmente al directorio del Banco Central, el que podrá ordenar una prudente amortización teniendo presente el monto de los adeudos de que se trate, los depósitos y colocaciones del Banco y la situación económica de la sociedad. Si la sociedad no cumpliere con la amortización ordenada en los plazos establecidos, el Banco acreedor, dentro de los treinta días siguientes deberá ejecutar la totalidad de la deuda, sea que continúe o no en el Directorio de la sociedad deudora el director o gerente de la institución bancaria.
A estos efectos, las personas que invistan la doble calidad a que se 
refiere el inciso primero, deberán denunciarlo al Banco del cual forman parte, dentro de los noventa días de la aceptación del cargo que origina la situación. La omisión de la denuncia dentro del plazo indicado, será sancionada con una multa de $ 10.000.00 la que se duplicará para el caso de que la omisión persistiera dentro de los noventa días siguientes. Vencido el semestre sin haberse formulado la denuncia por el infractor, éste deberá optar, dentro de sesenta días, por el desempeño de uno de los cargos. Si no lo hiciere quedará automáticamente desinvestido del cargo que ocupa en la institución bancaria.
El Directorio del Banco Central aplicará las sanciones cuando 
correspondieren y velará por la observancia de estos preceptos".

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