Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 485

El Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay, 
reglamentará el régimen de importación, distribución, comercialización y exportación de metales preciosos cualquiera sea su destino. A estos efectos se consideran metales preciosos, el oro, plata, platino, paladio y otros que sean definidos como tales por la reglamentación.

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