Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 469

Cuando, a juicio del Banco de la República Oriental del Uruguay, su 
vigilancia se vea entorpecida por el prestatario o sus comprobaciones no sean satisfactorias, o cuando las directivas técnicas no hayan sido 
debidamente cumplidas, caducarán los plazos de préstamo, haciéndose exigible de inmediato su total reembolso.

                   ORGANISMOS INTERNACIONALES

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