Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 468

El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá utilizar esta forma 
de documentar, cuando las condiciones del préstamo se ciñan a los términos y finalidades según los cuales el Banco de la República Oriental del 
Uruguay obtuvo la financiación del exterior y deberá exigir, al contratar con el prestatario, que quede establecido su derecho:

a) Para controlar el destino efectivo del capital prestado, así como la
   evolución del deudor en todos sus aspectos.
b) Para establecer, cuando así lo juzgue necesario, las directivas
   técnicas a las cuales deberá atenerse el prestatario.

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