Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 464

Autorízase a los diversos Ministerios para que procedan a enajenar los 
bienes muebles no utilizables que existan en sus respectivas oficinas o 
servicios. El producido de dicha enajenación se depositará en la Cuenta Tesoro Nacional y podrá ser invertido directamente por cada uno de los Ministerios de que se trata, en refuerzo de sus rubros de equipamiento o inversiones.
La enajenación a que se refiere el inciso precedente podrá efectuarse sin 
el previo requisito de la licitación pública o el concurso de precios, en 
todo caso en que la compraventa o permuta se lleve a cabo entre oficinas o 
servicios públicos, pertenecientes a la Administración Central, Servicios 
Descentralizados, Entes Autónomos o Municipios de la República.
Las operaciones a que se refiere éste artículo serán autorizadas por el 
Ministerio respectivo hasta la suma de pesos 30.000.00 (treinta mil pesos); por encima de dicha suma, sin limitación, las autorizará el Poder 
Ejecutivo.

Ayuda