Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 458

La norma prevista en el artículo anterior se aplicará en lo que dice 
relación con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a partir del Ejercicio 1970, rigiendo hasta esa fecha el régimen vigente a la sanción de esta ley.
Los ingresos que correspondan a dicha Caja serán vertidos directamente 
por las Oficinas Recaudadoras respectivas.

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