Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 445

Hasta tanto no se dicte la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa 
de Funcionarios Públicos, de acuerdo con las disposiciones constitucionales en la materia, los ascensos se efectuarán:

a) las promociones que resulten por cargos existentes, vacantes a la fecha 
   de esta ley, o que vaquen en el futuro, se proveerán con los 
   funcionarios del Item o Sub-Item a que pertenecían, los que
   considerarán como vigentes a estos solos efectos. Igual criterio se
   seguirá con respecto a las creaciones de cargos, cuando uno o varios
   Programas coincidan con un Item o Sub-Item que les haya dado origen;
b) En los demás el Poder Ejecutivo o los jerarcas de los Organismos 
   incluidos en el artículo 220 de la Constitución, distribuirán los 
   cargos dentro del Programa como si existieran los Item o Sub-Item que    
   les dieron origen, y teniendo en cuenta las necesidades del respectivo 
   Item o Sub-Item en vista de las cuales fueron creados. Hecha la 
   distribución las promociones se realizarán con los funcionarios 
   provenientes del Item o Sub-Item al cual fueron adjudicados. Estas
   disposiciones son sin perjuicio de las disposiciones especiales que se
   establezcan en la presente ley y de las establecidas en el artículo 159
   de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Ayuda