Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 437

Toda persona que perciba por cualquier concepto, una o más retribuciones 
de las que se indican en el artículo 32 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, deberá, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la publicación de la presente ley, denunciar su situación a la Contaduría General de la Nación la que organizará un registro especial al efecto. Igual declaración deberá formular todo aquel que sea designado o contratado en el futuro, para ejercer funciones de las previstas en este artículo. La falta de declaración determinará que no se hagan efectivos los pagos o remuneraciones hasta que aquélla se efectúe.
A los fines previstos en el inciso 2° del artículo 32 de la ley N.o 
11.923, de 27 de marzo de 1953, fíjase un plazo de ciento ochenta días.
El que omitiera cualquiera de las declaraciones a que se refieren los 
incisos precedentes incurrirá en la pena prevista en el artículo 164 del Código Penal y el que efectúe una declaración falsa incurrirá en la pena prevista en el artículo 238 del mismo Código.

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