Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 436

Los funcionarios que en el futuro y por cualquier concepto sobrepasen el 
tope máximo fijado por el artículo 433 y que no se encuentren en ninguna de las excepciones previstas en dicha disposición, en el momento en que dicha situación se produzca deberán efectuar declaración jurada de tal hecho al Poder Ejecutivo o a la autoridad jerárquica pertinente.
Esta dispondrá la retención, sin más trámite, de la suma que pase del 
nivel fijado vertiéndola al Fondo Nacional de Subsidios que se crea por el 
artículo 377 de esta ley.

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