Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 434

A los efectos de la aplicación del artículo anterior todo funcionario 
público que a la fecha de sanción de esta ley tenga entrada superior por un sueldo, por salarios o por acumulación de sueldos, a la prevista en el inciso 1.o de dicho artículo, deberá formular declaración jurada dentro del plazo de sesenta días y en la forma que establezca la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Los que efectúen declaración podrán mantener la situación existente a la 
vigencia de la ley, aunque no percibirán los aumentos previstos en este 
Presupuesto.
La emisión en la declaración dará motivo a la devolución de todos los 
sueldos percibidos ilegalmente y a una sanción de hasta 6 meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
La declaración falsa o la omisión que tenga carácter de maliciosa serán 
pasibles de las sanciones previstas por los artículos 164 y 238 del Código Penal y a tales efectos la Administración, verificada la existencia del hecho, pasará sin más trámite los antecedentes a la justicia.

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