Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 422

A los efectos de la contabilidad presupuestal, los rubros se desarrollarán
en los sub-rubros estipulados o que se estipulen por decreto del Poder
Ejecutivo.
En caso del Rubro de Retribuciones de Servicios Personales dicho
desarrollo se hará al nivel establecido en los Programas respectivos.
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