Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 402

La cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" será
administrada por el referido Ministerio. Contra los fondos existentes en
el Banco de la República en la mencionada cuenta, sólo podrá girar el
Ministerio de Obras Públicas, siendo ordenador exclusivo del pago el
titular de dicha Cartera.
La cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda" la
administrará el citado Ministerio, y ante el mismo se presentarán los
requerimientos de los demás Entes responsables de los respectivos
programas de inversión.
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