Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 390

El incumplimiento por parte de los Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados en la versión de las rentas recaudadas afectadas al Fondo
Nacional de Inversiones, en el tiempo y la forma dispuestos por el
artículo 389 de esta ley, implicará omisión de los miembros del Directorio
del Organismo respectivo. A esos efectos, los respectivos Organismos
remitirán trimestralmente al Poder Ejecutivo un estado de las rentas
recaudadas y de lo efectivamente vertido al Fondo Nacional de Inversiones.
La omisión de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados a lo
dispuesto en el presente artículo, determinará la aplicación del
procedimiento previsto por los artículos 197 y 198 de la Constitución de
la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso e) del
artículo 211 de la misma.
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