Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 389

Las Agencias Recaudadoras verterán en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, en la cuenta "Fondo Nacional de Inversiones", dentro del
término de 48 horas de su recaudación, todas las rentas que la ley afecta
al referido Fondo.
El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará todos los meses
en las cuentas respectivas los recursos suficientes para atender la
alícuota de gastos de cada una de ellas, de acuerdo al calendario de
requerimientos financieros correspondientes al ritmo que el Poder
Ejecutivo acuerde para realizar las obras.
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