Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 361

Sustitúyese el artículo 6.o de la ley número 12.108, de 21 de mayo de 1954, por el siguiente:

"ARTICULO 6.o - Las fincas hipotecadas a favor de la Caja no podrán ser
afectadas con otros gravámenes, excepto una segunda hipoteca que la Caja
podrá autorizar únicamente cuando se destine a financiar las diferencias
de costos de construcción o adquisición del inmueble y siempre que la suma
de ambas no exceda el valor del bien fijado en la tasación de la Caja
practicada en la gestión de autorización de la segunda hipoteca.
En tanto los inmuebles permanezcan hipotecados a favor de la Caja sólo
podrán ser ejecutados para satisfacción del crédito de ella o la segunda
hipoteca autorizada, o de impuesto o tasas nacionales o municipales.
En la ejecución de la Caja se procederá de acuerdo con lo preceptuado por
los artículos 80 y 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del
Uruguay.
En caso de enajenación de la finca gravada deberá cancelarse el crédito
de la Caja, en el orden que corresponda, hasta la concurrencia del precio
del inmueble.

"El Banco calificará la solicitud teniendo en cuenta las condiciones de
la segunda hipoteca y la situación del funcionario".
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