Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 349

Los funcionarios del Banco de Previsión Social continuarán percibiendo, a
partir del primero de enero de 1968, en forma mensual, la doceava parte del importe total correspondiente a cada cargo, por el año 1967, de los
beneficios establecidos por los artículos 237 a 242 inclusive, de la ley
N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953 y 77 de la ley N.o 12.464, de 5 de
diciembre de 1957.
Dichos funcionarios continuarán percibiendo a partir del primero de enero de 1968, en forma independiente de sus sueldos básicos, los mismos montos
mensuales que se les servían al mes de diciembre de 1967 por concepto de
sueldos progresivos (artículo 143 de la ley N.o 12.803, de 30 noviembre de
1960 y 218 de la ley N.o 13.320 de 28 de diciembre de 1964).
Los beneficios establecidos por las leyes precedentemente citadas
quedarán congelados en sus valores equiparados al 31 de diciembre de 1967.
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