Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 348

Sustitúyense el artículo 1.o de la ley N.o 12.745 del 26 de julio de 1960,
el artículo 1.o de la ley N.o 12.946, de 21 de noviembre de 1961 y el artículo 38 de la ley N.o 13.426, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:

"Autorízase al Banco de Previsión Social para contratar al personal
necesario con la finalidad de prestar servicios en las tareas de cobranza
domiciliaria o en las que el Directorio entienda como relacionadas
directamente con ese servicio.
La remuneración individual que les corresponderá por los mencionados
servicios no podrá ser inferior a la cantidad asignada a los funcionarios
del último grado del Escalafón Administrativo por todo concepto.
Dichas remuneraciones no serán acumulables a la pasividad y a los
aumentos que la afecten.
Los afiliados pasivos contratados que al primero de enero de 1968 estén
en las condiciones señaladas en el párrafo anterior y aún todos aquellos
con edad superior a 60 años, deberán someterse a examen médico que
dispondrá el Banco, para acreditar capacidad física suficiente a los fines
de poder efectuar las tareas para las cuales fueron contratados.
La prohibición de acumular la remuneración a la pasividad no alcanza a
las personas que a la fecha de la promulgación de la presente presten los
servicios a que se refiere este artículo".
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