Sustitúyense el artículo 1.o de la ley N.o 12.745 del 26 de julio de 1960,
el artículo 1.o de la ley N.o 12.946, de 21 de noviembre de 1961 y el artículo 38 de la ley N.o 13.426, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:
"Autorízase al Banco de Previsión Social para contratar al personal
necesario con la finalidad de prestar servicios en las tareas de cobranza
domiciliaria o en las que el Directorio entienda como relacionadas
directamente con ese servicio.
La remuneración individual que les corresponderá por los mencionados
servicios no podrá ser inferior a la cantidad asignada a los funcionarios
del último grado del Escalafón Administrativo por todo concepto.
Dichas remuneraciones no serán acumulables a la pasividad y a los
aumentos que la afecten.
Los afiliados pasivos contratados que al primero de enero de 1968 estén
en las condiciones señaladas en el párrafo anterior y aún todos aquellos
con edad superior a 60 años, deberán someterse a examen médico que
dispondrá el Banco, para acreditar capacidad física suficiente a los fines
de poder efectuar las tareas para las cuales fueron contratados.
La prohibición de acumular la remuneración a la pasividad no alcanza a
las personas que a la fecha de la promulgación de la presente presten los
servicios a que se refiere este artículo".