Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 342

Para el ejercicio 1968, el cálculo de las remuneraciones de los
funcionarios de los Entes de Enseñanza se hará aplicando la escala de
aumentos progresionales a que se refiere esta ley.
Para el caso de los funcionarios docentes o de los otros escalafones,
cuyas remuneraciones se establecen en función del número de horas
semanales de labor, los respectivos Consejos Directivos determinarán el
régimen de retribución horaria de acuerdo al criterio que estime más
conveniente, pero sin que el incremento global de las partidas de sueldos
exceda del que resulte de la aplicación estricta de las escalas de
aumentos dispuestas en esta ley.
Los beneficios sociales (Prima por Hogar Constituído y Asignaciones
Familiares) se liquidarán aplicando las normas que establece esta ley. En
los casos que dichos beneficios se liquiden actualmente por un monto
superior, no serán aumentados.
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